ATS, 23 de Enero de 2007
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Enero 2007 |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.
Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 13 de enero de 2003 -confirmado en suplica por otro de 27 de febrero de 2003 - de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 44/03, sobre acuerdo de expulsión del territorio nacional.
Por providencia de 4 de octubre de 2006 se acordó oír a las partes, por plazo común de diez días, acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del presente recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por no estar comprendida dentro de los supuestos previstos en el artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional (artículo 93.2 .a) -por error de transcripción se indica d)- LRJCA); trámite que no ha sido evacuado por ninguna de las partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo Magistrado de la Sala
El Auto impugnado acuerda denegar la adopción de la medida provisionalísima de suspender la ejecutividad de la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de 21 de octubre de 2002, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un periodo de tres años de D. Pedro Antonio, nacional de Ecuador.
En el presente caso, el recurso ha de ser inadmitido al no ser susceptible de casación el auto que deniega la solicitud de medidas cautelares solicitadas al amparo del articulo 135 de la Ley Jurisdiccional, pues no se halla citado entre los prevenidos en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional .
En efecto, el artículo 87.1 de la mencionada Ley limita el recurso de casación contra autos sólo a cuatro clases de éstos -los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares y los recaídos en ejecución de sentencia-, en ninguno de los cuales cabe subsumir los que se pronuncian en aplicación del articulo 135 de la Ley Jurisdiccional, precepto que prevé una serie de especialidades procesales, con relación a los Autos que resuelven la pieza separada de medidas cautelares, para los supuestos en que concurran "circunstancias de especial urgencia". En estos casos, tal y como ha declarado la Sala por Auto de 24 de enero de 2003, la medida cautelar se puede adoptar mediante auto sin audiencia previa de la parte contraria, añadiéndose a continuación que "contra este auto no se dará recurso alguno". Imposibilidad de recurso que también es aplicable si la medida se deniega, como aquí ha sucedido, ya que en este caso el interesado puede efectuar la solicitud de medida cautelar al amparo de lo dispuesto en los artículos 129 y 130 .
En consecuencia, debe inadmitirse el presente recurso de casación al concurrir la causa prevista en el artículo 93.2.a), en relación con el 87.1, de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser el auto impugnado susceptible de recurso de casación, siendo revelador a estos efectos el silencio del recurrente en el trámite de alegaciones al efecto conferido.
La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .
En su virtud,
declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Pedro Antonio, contra el Auto de 13 de enero de 2003 -confirmado en suplica por otro de 27 de febrero de 2003 - de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 44/03, auto que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
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