ATS, 21 de Diciembre de 2006
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Diciembre 2006 |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.
Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de Dª. María del Pilar, Dª Edurne Y Dª Melisa, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de mayo de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 617/99, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por providencia de 19 de septiembre de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues al ser tres los demandantes, habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, la cantidad reclamada por cada uno de ellos no excede de 25 millones de pesetas (Arts 41.2, 86.2 .b) y 93.2.a) de la LRJCA). 2 .- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA ).
Asimismo por igual plazo se acuerda poner de manifiesto a la parte recurrente para alegaciones la posible causa de inadmisión del recurso opuesta, al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA, por la recurrida -Generalidad de Cataluña- en su escrito de personación de fecha 19 de julio de 2005, mediante entrega de copia del mismo; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y recurridas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas
La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. María del Pilar, Edurne y Melisa, contra la resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de fecha 20 de julio de 1.999 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 16 de junio de 1.998.
El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, cuando existan varios demandantes, para determinar la cuantía del recurso contencioso- administrativo debe atenderse al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.
En el presente caso, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 40 millones de pesetas, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la regla del ya mencionado artículo 41.2 de la LRJCA, aplicable cuando existen varios demandantes, se ha de atender al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos, por lo que, en el caso en examen, habiéndose solicitado una indemnización de 20 millones para la esposa y 10 millones para cada una de las hijas, dichas cantidades individualmente consideradas son inferiores al tope mínimo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA .
En consecuencia, no superando el valor de la pretensión correspondiente a cada una de las demandantes la cifra establecida en el precepto antes señalado, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.a) de la LRJCA, ésto es, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, siendo innecesario el examen de la segunda de las causas de inadmisión puesta de manifiesto a las partes por providencia de fecha 19 de septiembre de 2006 y opuesta por la Generalidad de Cataluña en su escrito de personación de fecha 19 de julio de 2005.
Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la parte recurrente, artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98, de 13 de julio .
Por lo expuesto,
declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. María del Pilar, Dª Edurne Y Dª Melisa, contra la Sentencia de 31 de mayo de 2005, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 617/99, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.