ATS, 8 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 408/04 seguido a instancia de D. Serafin y DOÑA Maribel contra Fermín, SEGUROS MERCURIO S.A., ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ATLAS COPCO S.A., PILOTES Y REALCE S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A., sobre Accidente de Trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Serafin y DOÑA Maribel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Eugenio Romero Berrocal en nombre y representación de D. Fermín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, el escrito de interposición incumple absolutamente el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada. La exposición de los motivos es muy somera, la referencia a los supuestos de hecho, inexistente y la contradicción se plantea en unos términos genéricos de los que no puede inferirse en ningún caso la alegada identidad entre sentencias.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La empresa recurrente, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, era la empleadora del trabajador fallecido, cuyos padres instaron el reconocimiento de una indemnización por responsabilidad civil que ha estimado la sentencia recurrida revocando en este punto el pronunciamiento de instancia. El accidentado tenía 22 años y estaba vinculado a la empresa mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción. El 14-10-02 recibió el encargo de ir a la calle Carbonero y Sol, 38, de Madrid a recoger un compresor, cargarlo en un camión y transportarlo al hangar del empresario dueño de la máquina, para lo cual utilizaba un camión marca IVECO provisto de un cabestrante con gancho para sujetar al eje delantero del compresor para que, una vez sujeto y por tracción, pudiera ser subido a la plataforma metálica posterior del camión y trasladado después de frenarlo y calzarlo. Cuando el trabajador llegó a la calle se encontró con que delante del compresor había un vehículo en doble fila y detrás un contenedor de escombros; se bajó del camión y observó la situación de los vehículos, estuvo mirando por el lado de la calzada y de la acera alrededor del compresor, hasta que unos testigos que pasaban por la calle lo vieron tendido en el suelo sobre la calzada y perpendicular a la acera, en posición de decúbito supino, concluyendo el informe de la autopsia que el fallecimiento se produjo por traumatismo craneoencefálico. Consta probado que el compresor se encontraba a media actuación apoyado contra el contenedor, y que debajo de éste se halló el cuerpo del trabajador con el abdomen y las piernas ocultos bajo el compresor. Había restos de sangre en el contenedor pero no en el compresor. El juzgado estimó la excepción de prescripción respecto de la empresa propietaria del compresor y la contratada para la rehabilitación de un chalet que a su vez había contratado el compresor, y desestimó la demanda en cuanto a la empleadora por "no haber sido probada la falta de normas de seguridad en el trabajo, ni carencia de prevención de riesgos laborales". La sentencia recurrida estima el primer motivo de recurso de los actores con el objeto de hacer constar que "la empresa Fermín, el día del accidente carecía de plan alguno de Evaluación y Prevención de Riegos Laborales, ni consta que al productor se le hubiera dado la formación específica teórica y práctica para el desempeño de su puesto de trabajo", e incorpora ese dato al relato de hechos probados por derivarse así del informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid, aunque puntualiza que no asume la conclusión de dicho organismo cuando dice, respecto a las causas del accidente, que "la versión más probable, y siempre bajo hipótesis por la inexistencia de testigos, es que el trabajador fallecido resbaló con el barro existente, perdió el equilibrio y se golpeó la sien izquierda con la esquina del contenedor metálico de la obra que se utiliza para almacenar los escombros de la obra". Concretamente, la Sala da más credibilidad a la versión judicial de los hechos, basada en al informe de la Policía Municipal, de que el trabajador ya había comenzado a manipular el compresor, preparándolo para cargarlo en el camión, aunque éste aún no hubiera sido situado para recibirlo, pues no cabe interpretar en otro sentido el término "se encontraba a media actuación". En suma, la sentencia tiene en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª) la temprana edad del trabajador y su escasa antigüedad en la empresa; 2ª) su precaria vinculación laboral; 3ª) la relativa complejidad de la maniobra; y 4ª) que el accidente tuvo lugar en cumplimiento de las instrucciones dadas por la empleadora, "por atropello de remolque compresor a peatón". De modo que aunque el trabajador hubiera realizado esa actividad anteriormente en varias ocasiones, necesitaba una formación preventiva que la empresa no le facilitó pese a estar obligada a ello en cumplimiento de los arts. 14 y ss de la Ley 31/95 ; y el hecho de que el empresario no haya sido sancionado administrativamente, no impide apreciar la existencia de un nexo causal entre la falta de formación y el daño resultante, pues, en términos del art. 217 LEC, los actores han cumplido la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de su demanda, mientras que la empresa no ha demostrado los hechos que, conforme a las normas también aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos mismos hechos. En cuanto al importe de la indemnización a reconocer, la sentencia sigue con carácter orientativo la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 21-1-02, vigente en la fecha del siniestro y la fija en 56.404,03 euros, incrementado la mitad correspondiente al padre en un 25% por tener reconocida una minusvalía y descontando la cantidad ya recibida como mejora voluntaria, lo que supone un total de 45.587,05 euros.

La recurrente plantea dos puntos de contradicción: el primero se refiere a la trascendencia de la mera falta de un plan de seguridad y de prevención de riesgos laborales en la producción de un accidente de trabajo; y el segundo, a la exclusión de responsabilidad civil cuando se trata de un caso fortuito.

La sentencia alegada de contraste para el primer motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de marzo de 2002, dictada en relación con el siguiente supuesto: el actor prestaba servicios para una empresa forestal con la categoría de motoserrista y antigüedad del año 1994; el 8-1-98 sufrió un accidente cuando estaba talando árboles, en concreto, un abedul de 14 metros de largo por 35 centímetros de diámetro, situado en la falda de un pequeño montículo; realizaba la tarea en una posición correcta de corte y una vez que el árbol cayó al suelo, sin haberse desprendido totalmente de la base del tronco por donde se efectuó el corte, retrocedió súbitamente para atrás, golpeando al trabajador en la zona inguinal y atrapándolo debajo; a resultas de las lesiones sufridas, fue declarado en situación de incapacidad permanente total. La sentencia llega a la conclusión de que el supuesto encaja en la definición del art. 1.105 CC y excluye cualquier culpa o responsabilidad por parte de la empresa, afirmando que la inexistencia de un plan de seguridad no tiene en el caso relevancia alguna ni presupone una omisión empresarial de las medidas de seguridad.

Las sentencias comparadas no son contradictorias porque deciden en relación con diferentes supuestos de hechos y eso justifica que los pronunciamientos sean opuestos. La recurrida decide valorando una serie de circunstancias como son el hecho de tratarse de un trabajador joven, contratado eventual por circunstancias de la producción, que no ha recibido formación específica teórica y práctica para la tarea que había de hacer y, sobre todo, que la forma en que se produjo el accidente "descarta no solo cualquier tipo de imprudencia temeraria por parte del trabajador sino incluso el caso fortuito (un simple resbalón en el barro y un extraño golpe en la cabeza)". En la sentencia de contraste se declara probado que, según el informe de la Inspección de Trabajo, la causa más probable del accidente es que el árbol tenía en su parte más alta un ramaje saliente que provocó, al chocar con el suelo, su retroceso hacia atrás por no poder asentarse plenamente en la zona de caída. Ni son iguales, por tanto, las circunstancias personales de los accidentados ni las que determinaron la producción del accidente.

En el trámite de alegaciones la recurrente fundamenta la identidad en si la mera ausencia de formación teórica o práctica es motivo suficiente para derivar responsabilidad a la empresa en la producción del accidente. Pero, aparte de que esa circunstancia no es la única que tiene en cuenta la sentencia recurrida para estimar la demanda, en el caso de la sentencia de contraste resulta incontrovertido que el accidente se debió a un caso fortuito, por lo que omite ya cualquier consideración sobre aquél extremo, y ese no es el supuesto de la recurrida.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo, se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de marzo de 2002 . En este caso la empresa del demandante había sido contratada para llevar a cabo la rehabilitación de un embalse de unos 35.000 metros cúbicos de capacidad. El día del accidente los operarios estaban impermeabilizando el lecho del pantano ya excavado, mediante el sistema de extender láminas de polietileno de baja densidad que desenrollaban y extendían para volver a enrollar de forma longitudinal y hacia dentro, quedando una pieza de 50 metros de largo sobre el suelo; extendían una pequeña longitud, de unos 2 o 3 metros, y sobre esa parte vertían una capa de arena y después una de grava, procediendo luego a distribuirlas con herramientas manuales. De repente se levantó un fuerte viento en la zona, que llegó a mover un tractor de más de 1.000 kilos de peso, y comenzó a desenrollarse unas de las piezas semienrolladas sobre el suelo del pantano; al observarlo los operarios y con el fin de evitar que se desenrollara totalmente, corrieron hacia el sitio; el trabajador accidentado llegó el primero, se abalanzó sobre la pieza intentando impedir con su cuerpo que el viento la elevara, pero la fuerza de éste levantó la pieza de plástico y al trabajador, lanzándolo varios metros al aire hacia el exterior del embalse, lo que originó su caída y posterior fallecimiento. La sentencia considera que no hubo actuación culposa o dolosa por parte del empresario y que el suceso se inició por un supuesto de fuerza mayor que influyó decisivamente en la producción del daño.

Tampoco hay contradicción con esta sentencia, coincidente con la recurrida en cuanto a la doctrina aplicable para determinar la existencia de responsabilidad empresarial, y lo que ocurre es que se pronuncia sobre una situación de hecho originada por causa de fuerza mayor, lo cual no es el caso de la sentencia recurrida. A este respecto, el escrito de alegaciones tergiversa el razonamiento de la Sala, pues ésta no llega a la conclusión de que el accidente estuviera causado por un resbalón, sino "por atropello de remolque compresor a peatón".

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eugenio Romero Berrocal, en nombre y representación de D. Fermín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2005, en el recurso de suplicación número 1988/05, interpuesto por D. Serafin y DOÑA Maribel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 408/04 seguido a instancia de D. Serafin y DOÑA Maribel contra Fermín, SEGUROS MERCURIO S.A., ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ATLAS COPCO S.A., PILOTES Y REALCE S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A., sobre Accidente de Trabajo. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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