ATS 2639/2006, 20 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2639/2006
Fecha20 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 5/2005 dimanante del Procedimiento Abreviado 162/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, se dictó sentencia, con fecha 15 de marzo de 2006, en la que se condenó a Camila, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativa, a la pena de tres años de prisión y multa de 18 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Camila, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Puyol Montero, articulado en tres motivos por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo tercero se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º LECrim ., por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

  1. Alega que antes del juicio la representación del acusado solicitó, de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a testigos y peritos en causas criminales, se les facilitara la identidad de los testigos protegidos, a fin de ejercer la contradicción que asiste a la defensa y para poder demostrar, en su caso, la posible existencia de causas o hechos (venganzas personales o distraer la acción de la justicia de los verdaderos responsables) que pudieran influir en el valor probatorio del testimonio de los testigos protegidos.

  2. La vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo. El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado. Por lo tanto, como regla, la restricción del ejercicio de este derecho tiene que estar especialmente justificada y reservada para casos muy concretos..

  3. El motivo carece de fundamento alguno, pues, como se advierte en la sentencia de instancia, la Sala de instancia accedió a la pretensión formulada por la defensa, comunicando la identidad del testigo protegido a la Procuradora antes del juicio, siendo además preguntada la acusada sobre los datos de la testigo, que es la persona a la que vendió las tres papelinas de heroína-cocaína, a fin de detectar una posible animadversión u otro motivo que pudiera hacer dudar de su testimonio, sin que la inculpada fuera capaz de aportar ningún dato en tal sentido.

En todo caso la defensa ha podido interrogar a la testigo protegido en plenario, según resulta del acta del juicio oral, de manera que no ha existido ausencia de contradicción, ni se ha causado indefensión alguna.

En definitiva, no se está ante el supuesto que contempla el motivo formal invocado, pues la pretensión formulada fue acogida por la Audiencia.

El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo de los arts. 849.1º LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca vulneración de los arts. 9.3, 14 y 24 CE, en cuanto consagran la seguridad jurídica, la igualdad y la presunción de inocencia.

  1. Considera que no existen pruebas de cargo suficientes, en cuanto la condena se basa exclusivamente en el testimonio de una consumidora de sustancias estupefacientes, sin tener en cuenta las pruebas de descargo que demuestran que en la fecha de los hechos la acusada se encontraba fuera de Murcia.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala -SSTS de 21 de junio, 10 y 24 de julio de 2000, entre otras muchasque el derecho a la presunción de inocencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

    En este sentido, de modo constante ha expresado esta Sala, que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la L.E.Crim ., la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo.

  3. A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia contó, con material probatorio de cargo suficiente, susceptible de valoración, que se enuncian y analizan en detalle en el fundamento de convicción de la sentencia (fundamento de derecho primero).

    En efecto, ciertamente el Tribunal de instancia ha podido valorar el testimonio en plenario de la testigo protegido, quien reconoció sin ningún género de duda a la acusada como la persona que, como otras veces, le había vendido las tres papelinas, pero no es cierto que sea esa testifical la única prueba, pues también se contó con la testifical depuesta en el acto del plenario por el Inspector de Policía que dirigía el operativo, quien confirmó que en los días previos de vigilancia y ese mismo día pudieron observar que la acusada se dedicaba a vender sustancias estupefacientes. Descarta la Sala en cambio la testifical de dos familiares de la inculpada (su tía y prima) que mantuvieron en efecto que el día de los hechos Camila estaba con ellas en su vivienda de Los Alcázares, al no resultar creíble esos testimonios por resultar contradichos por los más objetivos de los testigos de cargo. Igualmente ha podido valorar el dictamen pericial que precisa la cantidad y naturaleza de la sustancia, emitido por organismo competente.

    Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida y racionalmente valorada, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo segundo se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim .

  1. Insiste, sin citar documento alguno,en que no existe prueba de cargo alguna en que sustentar el cargo, pues a la inculpada no se la ocupó sustancia estupefaciente alguna, y su condena se basó en la declaración de una persona cuya identidad no pudo ser descubierta a tiempo para desvelar las razones que pudieran llevarle a acusar.

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas (STS 117/2005, de 30 de enero de 2006 ).

  3. No refiere la recurrente no ya los particulares sino siquiera los documentos en que apoya el error en la apreciación de la prueba, a que viene obligada dado el cauce procesal ahora escogido.

La alusión a la ausencia de prueba nos sitúa nuevamente en el ámbito de la presunción de inocencia, que como ha quedado dicho ha resultado contrarrestado por prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida y racionalmente valorada.

El motivo se inadmite en base al art. 884.6º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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