ATS 2616/2006, 21 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2616/2006
Fecha21 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava), se ha dictado sentencia de 29 de Marzo de 2006, en los autos del Rollo de Sala 6/2005, dimanante del procedimiento sumario 2/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga, por la que se condena a Leonardo, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 9 años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564. 2 del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y al abono de una indemnización de 40.000 euros a Fidel

. más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez que se emita el informe de sanidad definitivo a razón de 60 euros por día de hospitalización y 45 por día de impedimento, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente mencionada, la representación procesal de Leonardo formula recurso de casación, en base a los siguientes motivos:

-Como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del circunstancia eximente de miedo insuperable del artículo 20 .6 del Código Penal .

-Como segundo motivo, y con carácter alternativo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación;

-Como tercer motivo, y con carácter alternativo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del artículo 21.1º del Código Penal en relación con el artículo

20. 4º del mismo cuerpo legal .

-Como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal, y la representación procesal de Fidel . se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del circunstancia eximente de miedo insuperable del artículo 20.6º del Código Penal .

  1. El recurrente alega que ha quedado acreditado de la víctima era una persona agresiva y peligrosa y había existido una discusión previa de tono violento, que condicionó el comportamiento del recurrente. B) Como dice la sentencia de esta Sala, de 26 de abril de 1999, la concurrencia de la circunstancia eximente de miedo insuperable, precisa los siguientes requisitos: a) que se produzca como consecuencia de una situación de miedo o temor capaz de generar en el ánimo del acusado un estado emocional de tal intensidad que la prive del normal uso de su raciocinio y provoque la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse; b) que dicha situación proceda de un hecho real, cierto, grave, acreditado, inminente e injustificado; c) que el mal causado por el sujeto no sea de superior entidad al temido; d) que el miedo debe ser insuperable, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes; y, e) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.

  2. En los hechos declarados probados no existe base fáctica alguna que permitan la apreciación de la circunstancia eximente invocada por la parte recurrente. La Sala de instancia ha estimado acreditado, por las declaraciones de la propia víctima, que instantes antes de la agresión de que fue objeto, tuvo una discusión con Leonardo . Sin embargo, el Tribunal de instancia no estima acreditado, en contra de los sostenido por la parte recurrente, que la víctima fuese una persona agresiva ni mucho menos que a consecuencia de la discusión previa, se hubiesen producido unas amenazas, en absoluto acreditadas, que hubiesen mermado la capacidad de respuesta del acusado, por haberle generado un miedo incontrolable a una situación de riesgo objetiva creada por la víctima.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, ya sean atenuantes o agravantes, deben quedar tan probados como el hecho mismo del que toman causa. ( STS de 29 de junio de 2004 )

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, y con carácter alternativo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación.

  1. El recurrente alega que la existencia de una discusión previa determinó que el recurrente no fuese dueño de sus actos en el momento los hechos, que el lapso de tiempo entre los dos encuentros en esa noche fueron cortos y que resultaba, por lo tanto, acreditado que el acusado actuaba bajo impulsos irracionales y turbulentos.

  2. La circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante prevista en el número tercero del artículo 21 del Código Penal es, según jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia de 22 de octubre de 2001, por todas), "una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, -arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena".

  3. A semejanza de lo que ocurre en el caso anterior, tampoco los hechos probados contienen base fáctica alguna que permita apreciar una actuación previa por parte de Fidel . de entidad suficiente como para que, conforme a valores prevalentes en la sociedad, se haya producido una reacción del acusado en el que la profunda perturbación provocada por la actuación de la víctima le haya producido una disminución de sus posibilidades de autocontrol.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, y con carácter alternativo, el recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de ley por inaplicación del artículo 21.1º del Código Penal en relación con el artículo 20. 4º del mismo cuerpo legal .

  1. El recurrente alega que en los Hechos Probados queda acreditada la actitud agresiva de la víctima inmediatamente antes de que se verificase la agresión por la que ha sido condenado.

  2. Esta Sala tiene reiterado afirmado que la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en lo supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente; d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada. ( STS de 18 de octubre de 1999 ).

  3. La narración fáctica de los hechos declarados probados carece de la existencia de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, para estimar concurrente la eximente de legítima defensa. Falta como elemento medular de la circunstancia invocada, la agresión ilegítima previa por parte de la víctima, lo que excluye automáticamente y de raíz la posibilidad de su apreciación. Lógicamente, también falta la necesidad de repeler la agresión y la proporcionalidad del arma utilizada.

Procede, por todo ello la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente aduce que no ha quedado acreditado el ánimus necandi y asimismo que el arma utilizada no era de su propiedad ni la tenía con anterioridad a los hechos.

  2. Esta Sala tiene afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar.

    Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

    Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción;

    d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención ( STS de 13 de Febrero del 2002 ).

  3. En el caso que ahora nos ocupa, la Sala ha estimado concurrente el ánimus necandi o intención de matar en base a los siguientes indicios: -en primer lugar el arma empleada, una escopeta semiautomática con virtualidad suficiente para producir la muerte de la persona contra la que se utiliza; en segundo lugar, las partes del cuerpo a las que fueron dirigidos los disparos, que alojan órganos nobles del cuerpo y cuya lesión provoca en una línea de causalidad normal la muerte; y en tercer lugar, el carácter penetrante de las heridas producidas que afectaron a órganos tan importantes como el hígado y el riñón.

    A ello debe unirse el informe del Médico forense que señaló que las heridas producidas, de no haberse atajado a tiempo mediante la atención urgente, hubiese producido la muerte de la víctima.

    En lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas, resulta extremo no combatido que el acusado extrajo la escopeta semiautomática recamarada con la que abrió fuego, de los bajos de un vehículo. El artículo 564 del Código Penal tipifica como delito la simple posesión del arma, aunque no sea de propiedad del agente. En el caso concreto, la extracción del arma, de un lugar insólito y oculto, denota que el recurrente tenía pleno conocimiento de su existencia y un dominio sobre el objeto que desborda los límites de un simple hallazgo fortuito o de su uso aleatorio.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR