ATS, 16 de Noviembre de 2006

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:17522A
Número de Recurso4224/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña. Sonia Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de D. Alfredo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 858/2002 por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución de la Consejería de Familia, Promoción de empleo, mujer y juventud y por ampliación contra la Consejería de Sanidad que inadmitió la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de septiembre de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 ).

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución de la Consejería de Familia, Promoción de Empleo, Mujer y Juventud y por ampliación contra la Consejería de Sanidad que inadmitió la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, anulando las resoluciones impugnadas en cuanto a la inadmisión pero desestimando el fondo de su reclamación.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que se funda "en el ordinal d) del art. 88.1 y a los efectos del art.

86.4 se justifica que la infracción de las normas de derecho estatal como son de los arts. 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y 172 del Código Civil es relevante y determinante del fallo recurrido, las cuales han sido invocadas oportunamente en el proceso y consideradas incurriendo en infracción del ordenamiento jurídico por la Sala sentenciadora".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación la norma estatal que se reputa infringida, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido, por lo que respecta al motivo segundo, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a ), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, referida a que las únicas normas aplicadas son estatales pues tal y como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en numerosas resoluciones (ATS Sala 3ª de 13-12-2002, rec. 4930, entre otras) "sin que baste la mera afirmación de que las únicas normas aplicadas por la sentencia recurrida son estatales, al no justificarse por qué la infracción de aquéllas, por remisión a la "ratio decissionis" de la sentencia, ha sido relevante y determinante de esta, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso, debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2 de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado".

QUINTO

Ahora bien, como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d ) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido por lo que respecta al motivo primero de su escrito de formalización del recurso, procede admitir el recurso de casación en relación con este motivo.

SEXTO

Con arreglo a lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra la Sentencia de 20 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 858/2002 en cuanto al motivo segundo de su escrito de interposición del recurso de casación, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en el apartado c) de dicho precepto, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR