ATS, 8 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2.003, en el procedimiento nº 893/02 seguido a instancia de TRANSPORS CAN DRAGÓ, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSMONT CATALUÑA, S.C.C.L., EUROTRANSMONT, S.L, FRITEL, S.L., MOBELMOL, S.L. y DON Juan Ignacio y los acumulados instados por EUROTRANSMONT S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTS CAN DRAGÓ, S.L., TRANSMONT CATALUÑA, S.C.C.L. FRITEL, S.L., MOBELMOL, S.L. y DON Juan Ignacio, sobre recargo de prestaciones, que se desestima la demanda interpuesta TRANSPORS CAN DRAGÓ, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSMONT CATALUÑA, S.C.C.L., EUROTRANSMONT, S.L, FRITEL, S.L., MOBELMOL, S.L. y DON Juan Ignacio y se estima parcialmente la demanda formulada por EUROTRANSMONT S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTS CAN DRAGÓ, S.L., TRANSMONT CATALUÑA, S.C.C.L. FRITEL, S.L., MOBELMOL, S.L. y DON Juan Ignacio .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TRANSPORTS CAN DRAGÓ S.L. DON Juan Ignacio EUROTRANSMONT S.L. y FRITEL S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de marzo de 2.005, que desestimaba los recursos de suplicación interpuestos por Don Juan Ignacio, Eurotransmont S.L, Transports Can Dragó, S.L. y se estima el formulado por FRITEL el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2.005 se formalizó por la Procuradora Doña Elena Palombi Alvarez, en nombre y representación de EUROTRANSMONT, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de mayo de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

En el supuesto enjuiciado el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 17/10/2000 cuando prestaba sus servicios para la empresa Transmont Cataluña SCCL, declarándolo en situación de IT. La empresa Fritel concertó con Transports Can Gragó SL el transporte de una taquillas a instalar en un hospital y con la empresa Transmont Cataluña SCCL las tareas de montaje. El accidente se produjo en la descarga de las taquillas referenciadas, que se realizó de la siguiente forma: el conductor del camión, de Transports Can Dragó SL, colocaba las carretillas móviles en una elevadora situada en la parte trasera del camión, haciéndolas descender hasta el suelo, donde los operarios de Transmont Cataluña SCCL -entre ellos se encontraba el trabajador accidentado- las empujaban hasta el interior del recinto hospitalario, todo ello bajo la dirección de un trabajador de la empresa Fritel SL. Una de las carretillas, al llegar al suelo y ser empujada, se inclinó y cayó sobre la pierna del trabajador produciéndole la fractura de tibia y peroné. El 1/02/2001 la empresa Eurotransmont SL. sucedió en la actividad de comercio de muebles a Transmont Cataluña SCCL, subrogándose en los derechos y obligaciones dimanantes de los contratos de trabajo. El INSS dicto resolución el 13/06/2002 imponiendo el recargo de prestaciones derivada del accidente de trabajo al apreciar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y declaró la responsabilidad solidaria de su abono a las empresas Eurotransmont SL y Transports Can Grago SL. Resolución que fue impugnada judicialmente por ambas empresas. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesto por al empresa Transports Can Grago SL, y estimó parcialmente la presentada por Eurotransmont SL, revocando parcialmente la resolución administrativa en el sentido de extender la responsabilidad solidaria del recargo del 30% de las prestaciones a la empresa Fritel SL. Esta resolución fue recurrida en suplicación por las tres empresas condenadas, así como por el trabajador.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2005 (rollo 1980/04), desestima los recurso interpuestos por las dos empresas condenadas y por el trabajador, estimando exclusivamente el formalizado por al empresa Fritel SL a la que absuelve de responsabilidad alguna en el recargo del 30% de las prestaciones. La resolución impugnada confirma la responsabilidad de la recurrente, argumentando que, si bien es cierto el carácter sancionador que tiene el recargo y, en consecuencia, sólo puede afectar al empresario infractor -art. 93 LGSS -, sin que sea posible jurídicamente su aseguramiento, compensación o transmisión, en el supuesto enjuiciado consta, expresamente probado (hp1º) que la empresa dedicada a la misma actividad que la anterior, se subrogó en los derechos y obligaciones derivadas de los contratos de trabajo de la anterior, lo que comporta la asunción "ope legis" de las deudas laborales, sin que pueda aceptarse la limitación de su responsabilidad por el sólo hecho de la sucesión, porque, afirma, la limitación a que se refiere el precepto que se cita como infringido, en cuanto a la imposibilidad de la transmisión, parece debe conectarse con la actividad aseguradora. Concluye declarando que, aunque el recargo tiene naturaleza sancionadora, también despliega sus efectos en el ámbito de la s prestaciones reconocidas al beneficiario, cuando deriven de riesgos profesionales, que quedarían sin efecto, con la consecuente desprotección, si respecto a las mismas no operara el artículo 44 del ET .

Pronunciamiento contra el que la empresa Aurotransmont SL formula recurso de casación para unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal en Sala General el 2 de octubre de 2000, Recurso 2393/1999 . En ella se contempla el supuesto de un trabajador que sufrió accidente laboral, siendo sus secuelas valoradas como Incapacidad Permanente Total y sus prestaciones incrementadas con un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad. También percibió 600.000 pesetas, cantidad acordada para estos supuestos entre la empresa y el Comité Intercentros y reclamó otros 36.965.000 de pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios, de los que 4.000.000 de pesetas le fueron reconocidos por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo y recurrida la sentencia por el trabajador el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias elevó la indemnización a 21.708 .121 de pesetas. Decisión frente a la que interpuso la empresa recurso de casación para unificación de doctrina, planteando como objeto de controversia si de la indemnización por daños y perjuicios deben detraerse otras cantidades abonadas en concepto de recargo de las prestaciones, recurso que fue resuelto en sentido contrario a la tesis de la empresa y, por lo tanto, favorable a que no se descuente de la indemnización por daños y perjuicios cantidad alguna derivada del incremento sancionador por falta de medidas de seguridad.

Se puede resumir la doctrina que contiene la sentencia de 2 de octubre de 2000 dictada en Sala General en el Recurso 2393/1999 en que, la deducción del recargo de prestaciones por infracción de las medidas de seguridad, previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, de la indemnización por el daño o perjuicio sufrido a consecuencia del accidente de trabajo dejaría vacia de contenido su finalidad, ya que el recargo, en una sociedad con altos índices de siniestralidad persigue evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, con él se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. Ese plus de responsabilidad que se carga de forma directa sobre el empresario, prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, en vez de redundar en beneficio del patrimonio de la Seguridad Social, determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes, como personas que han sufrido directamente la infracción empresarial, y dentro de los límites establecidos en función exclusiva a la gravedad de la infracción y del daño, quienes vean incrementadas las prestaciones económicas ordinarias con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido. De consistir el recargo en una mera indemnización a cargo exclusivo de la empresa y a favor del accidentado o de sus beneficiarios carecería de fundamento legal la actual intervención inicial de la Entidad Gestora en la vía administrativa y se estaría ante un simple litigio entre particulares de que sólo conocerían directamente los órganos jurisdiccionales. De adoptarse la tesis contraria a la no deducción del recargo resultaría que fijado en un primer procedimiento una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, podría invocarse en el ulterior expediente administrativo de determinación de la existencia de infracción de medidas de seguridad e imposición de recargo que los daños ya estaban plenamente compensados evidenciando que no existiría esa responsabilidad, contemplada en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social "independiente .... con los de todo orden" que pueden derivarse de la infracción. En suma, nuestro ordenamiento de Seguridad Social, ante dos accidentes de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado en la conducta empresarial infractora de medidas de seguridad y otro en el que no concurra tal infracción, quiere que exista una desigualdad, objetiva y razonable, en orden a las indemnizaciones, que deberán ser superiores cuando concurran infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales, desigualdad que desaparecería, de seguirse la tesis contraria a la no deducción del recargo.

No existe la contradicción que se denuncia entre las respectivas resoluciones sometidas a examen, por ser diferentes los hechos enjuiciados, las pretensiones ejercitadas, las cuestiones debatidas. Y tampoco existen pronunciamiento contradictorios, pues en ambos casos se desestiman los recursos de las empleadoras.

En efecto, en la sentencia de contraste, de esta Sala de 2 de octubre de 2000, se resuelve una pretensión de resarcimiento por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y se cuestiona si el recargo de prestaciones puede ser deducido de la indemnización a abonar al trabajador accidentado; mientras que en el supuesto enjuiciado se resuelve sobre la responsabilidad de la empleadora en caso subrogación empresarial. Además, tampoco existen pronunciamientos contradictorios, porque tanto en la sentencia recurrida como en la de referencia se desestiman los recursos formulados por las empresas. En consecuencia, las alegaciones de la recurrente de fecha 7-06-2006 no pueden tener favorable acogida.

SEGUNDO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Elena Palombi Alvarez en nombre y representación de EUROTRANSMONT S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de marzo de 2.005, en el recurso de suplicación número 1980/04, interpuestos por TRANSPORTS CAN DRAGÓ S.L. DON Juan Ignacio EUROTRANSMONT S.L. y FRITEL S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 6 de marzo de 2.003, en el procedimiento nº 893/02 seguido a instancia de TRANSPORS CAN DRAGÓ, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSMONT CATALUÑA, S.C.C.L., EUROTRANSMONT, S.L, FRITEL, S.L., MOBELMOL, S.L. y DON Juan Ignacio y los acumulados instados por EUROTRANSMONT S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTS CAN DRAGÓ, S.L., TRANSMONT CATALUÑA, S.C.C.L. FRITEL, S.L., MOBELMOL, S.L. y DON Juan Ignacio, sobre recargo de prestaciones. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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