ATS, 19 de Diciembre de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:17321A
Número de Recurso20405/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

En las Diligencias Previas 2697/03, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Coruña, se dictó auto de fecha 01.02.06 resolviendo cuestión de competencia planteada por el hoy recurrente en queja Pedro Francisco, cuya resolución es recurrida en Apelación ante la Audiencia Provincial, Sección Primera, de igual Ciudad, que en el Rollo 111/06 dictó auto de fecha 30.05.06 desestimando el recurso de Apelación, frente a ésta, la defensa de Pedro Francisco anuncia su intención de preparar recurso de casación, cuya preparación le es denegada por auto de 08.06.06 y, frente a la misma, se persona en esta Sala cumpliendo el emplazamiento efectuado por la Audiencia, y tras la designación de la Procuradora Sra. Galán Padilla, del turno de oficio, como peticionaba, formaliza esta queja, que fundamenta en que el auto de la Audiencia de fecha 8 de junio de 2006 vulnera el contenido de los arts. 31, 32, 848 de la LECrim . así como el art. 24 de la CE (indefensión) en relación con los arts. 229, 230, 231, 238 y 852 de la LECrim . en relación con el art. 207 de la LOPJ (derecho a Juez ordinario predeterminado por la ley), al sostener que el Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña no es competente para conocer de la instrucción de la causa que, según el recurrente, tiene como víctimas a miembros de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, por lo que en aplicación de los arts. 65 letra a) y 88 de la LOPJ en relación con el art. 504 del CP corresponde su instrucción al Juzgado Central de Instrucción y enjuiciamiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 28 de noviembre, dictaminó: "...Aplicando esta doctrina al caso concreto, se debe desestimar el recurso de queja porque se está atacando un Auto de la Audiencia dictado en apelación sobre una cuestión de competencia que no tiene carácter definitivo y que además no tiene previsión legal específica de recurribilidad casacional, según interpretación pacífica de la Jurisprudencia de esa Sala (cfr. arts. 25.3º y 848 L ECrim.)...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el auto de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, de fecha 8 de junio de 2006, que deniega tener por preparado recurso de casación contra el Auto de la Audiencia de 30 de mayo del mismo año, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el instructor, Juzgado de Instrucción nº 3 de La Coruña, el 1 de enero de 2006 confirmando la denegación de la cuestión de competencia planteada ante el Juzgado de Instrucción. La pretensión del recurrente de interponer recurso de casación se basaba en el artículo 32 en relación con el artículo 848 de la LECrim ., así como en el art. 24 de la CE (indefensión).

El artículo 848 de la LECrim . dispone que "contra los autos dictados bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencia, sólo procede el recurso de casación y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso".

Por su parte, en el artículo 32 se establece que "cuando se proponga declinatoria ante un Juez Municipal, resolverá éste en término de segundo día, oyendo previamente al Ministerio Fiscal, sobre si procede o no acordar la inhibición. El auto en que se deniegue la inhibición es apelable en ambos efectos para ante el Juzgado de Instrucción a quien corresponda resolver la competencia, el cual sustanciará el recurso en la forma prevenida en el párrafo 1º del artículo anterior. Contra la resolución del Juzgado procederá el recurso de casación".

Esta Sala ya resolvió otras cuestiones similares en todo a la aquí planteada en cuanto a la interpretación del artículo 32 de la LECrim . en el que se basa el recurrente, en el Auto de 30 de septiembre de 1998, en el que se decía lo siguiente: "El precepto citado (artículo 32 LECrim.), como también los anteriores (artículos 27 a 31 de la misma Ley), se redactaron, en su momento, para dotar de un tratamiento específico a la regulación de la declinatoria (e inhibitoria), en el juicio de faltas. La referencia a los Jueces Municipales no es una referencia orgánica, sino procesal, pues ellos eran los competentes para el enjuiciamiento de las faltas en el momento de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia no puede pretenderse la aplicación de estos preceptos a las cuestiones que se plantean durante la instrucción de procedimientos por delito, pues la Ley de Enjuiciamiento reguló contemporáneamente la instrucción delictiva, limitando sin embargo la normativa citada exclusivamente al juicio de faltas (competencia de los Jueces Municipales), y no al procedimiento por delitos, en el que dichas cuestiones tienen otro tratamiento. El artículo 32 LECrim ., en consecuencia, no resulta de aplicación al caso presente, en el cual el recurso de casación pretende interponerse contra el auto dictado por la Audiencia Provincial desestimando un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Juez Instructor dictada en la instrucción de una causa por delito, tramitada por el procedimiento abreviado.", y más recientemente el auto de 14.02.06.

Análogamente, y aun cuando aquí se trate de diligencias previas, el artículo 32 originariamente aplicable a los juicios de faltas competencia de los Jueces Municipales, tampoco resulta de aplicación al caso.

A las mismas conclusiones se llega tras el examen de otros artículos de la LECrim. que regulan la materia. De un lado, el artículo 23 establece que la reclamación realizada por las partes ante el Tribunal Superior sobre la competencia del instructor se resuelve por aquél sin ulterior recurso. De otro lado, los autos dictados por Jueces de instrucción inhibiéndose a favor de otros son apelables según el artículo 25, pero sólo cabe recurso de casación contra los dictados por las Audiencias, ha de entenderse que directamente y no en apelación (STS nº 1777/2002, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

Así las cosas, ha existido, pues, un doble examen de la cuestión por dos Tribunales distintos, y al no estar el Auto al que se refiere el recurso de queja que examinamos incurso en ninguno de los supuestos que se expresan en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no está autorizado expresamente, como era necesario, ni por la propia Ley Procesal ni por ninguna otra, por lo que no puede estimarse este recurso de queja.

La inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1988, de 30 de septiembre, en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista y fundada en Derecho".

Por lo expuesto, procede la desestimación de la queja, con imposición de costas al recurrente (art. 870 LECrim n.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No haber lugar al recurso de queja interpuesto por la representación de Pedro Francisco, contra auto de ocho de junio de dos mil seis, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña.

Notifíquese esta resolución al recurrente y al Ministerio Fiscal, y remítase testimonio a la Audiencia Provincial de La Coruña, a los fines legales oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR