ATS, 6 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº. 945/99, sobre integración de funcionario de carrera en la administración autonómica.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de septiembre de 2005, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera. (artículo 86.2.a) LRJCA). Trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Daniel, contra la Resolución de 29 de enero de 1999 del Consejero de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se dejaba sin efecto la integración del recurrente -funcionario de carrera del Cuerpo General Administrativo- en el Cuerpo Ejecutivo de la citada administración autonómica.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

En este caso, la materia controvertida resulta catalogable como cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, por lo que nos encontramos en el caso general de inadmisión del recurso de casación previsto en el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la nueva Ley Jurisdiccional, al debatirse en instancia la integración de quien ya tenía la condición de funcionario de carrera de la Administración General (Cuerpo General Administrativo) en un cuerpo perteneciente a la Administración Autonómica (Cuerpo Ejecutivo) como consecuencia del Real Decreto 327/1996, de 23 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Cámaras Agrarias, es decir, se trata de una mera variación de la relación funcionarial que no afecta a la propia existencia de la misma que se mantiene y que por lo tanto no puede incluirse en los estrictos términos del nacimiento o extinción de la relación de servicio a que se refiere el citado artículo 86.2.a ).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a ), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

TERCERO

La anterior conclusión hace que no puedan tener favorable acogida las alegaciones efectuadas por la Administración recurrente al entender que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha conoció del recurso en única instancia por tratarse de un supuesto de extinción de la relación de servicio, pues si bien es cierto que por aplicación del criterio de esta Sala la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo en el que ha recaído la sentencia impugnada correspondería a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo (artículo 8.2.a) de la Ley) y no a la Sala del Tribunal Superior de Justicia, no es menos cierto que el litigio ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional al que, a la postre, le hubiera correspondido conocer en grado de apelación (artículos

10.2 y 81.1 de la Ley de esta Jurisdicción) y cuya resolución no sería asimismo recurrible en casación de conformidad con el artículo 86.1 de la Ley . En este sentido, Autos de 4 de noviembre de 2004 (Rec. 4895/01) y 30 de junio de 2005 (Rec. 7455/03 ).

CUARTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº. 945/99, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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