ATS, 6 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:17144A
Número de Recurso2192/2004
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de D. Alonso, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de octubre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 1422/01, sobre jubilación de funcionario.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de octubre de 2005, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera. En este sentido Auto de esta Sala de 25 de septiembre de 2003- recurso de casación nº 2863/01 - (artículo 86.2.a) LRJCA). Habiéndose evacuado los correspondientes escritos de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Alonso (funcionario de carrera), contra la Resolución de 18 de junio de 2001 del Subdirector de Gestión de Personal de Correos y Telégrafos -por delegación del Consejero-Director General-, por la que se resolvía la no procedencia de la jubilación por incapacidad permanente del recurrente.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

La sentencia recurrida es claro que se refiere a una cuestión de personal y como tal exceptuada del recurso de casación, ya que la salvedad prevista en el artículo 86.2.a ), para las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, está reservada para aquellos casos en que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio de un funcionario de carrera y se discute por éste su procedencia. En este sentido y como decíamos en el Auto de 9 de septiembre de 2002 -rec. 6380/00-, es doctrina reiterada de esta Sala, a propósito de la salvedad que se hace en el mencionado precepto, que "hay que entender que es el acto administrativo el que ha de acordar la extinción de la relación de servicio y no la pretensión que al socaire de la actividad administrativa pueda construir la parte recurrente. Dicho de otro modo, la extinción de esa relación ha de configurar el propio contenido del acto no el de la pretensión de la parte" (Autos de 13 y 27 de octubre y 17 de noviembre de 1.997, 9 y 23 de febrero, 13 y 27 de abril, 8 de junio, 14 de julio y 10 de noviembre de 1.998, 27 de septiembre de 1.999, etc.)". Más recientemente y en idéntico sentido se pronuncian los Autos de esta Sala de 27 de enero y 7 de abril de 2005 -recaídos en los recursos 4196/01 y 7691/2002- así como el citado en la providencia de 4 de octubre de 2005. Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a ), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

TERCERO

La anterior conclusión hace que no puedan tener favorable acogida las alegaciones efectuadas por el recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, pues no se acomodan a la doctrina que de manera uniforme se viene manteniendo por la Sala al respecto.

Por otro lado, las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que conforme a la doctrina reiterada de esta Sala no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

CUARTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Alonso, contra la Sentencia de 28 de octubre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1422/01, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • ATS, 13 de Marzo de 2014
    • España
    • 13 Marzo 2014
    ...de otro modo, la extinción de esa relación ha de configurar el propio contenido del acto no el de la pretensión de la parte " ( AATS de 6 de noviembre de 2006 - recurso de casación número 2192/2004-, de 24 de enero de 2008 - recurso de casación número 5594/2006 - y de 29 de enero de 2009 - ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR