ATS 2282/2006, 16 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2282/2006
Fecha16 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 16/09/05 dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 3ª, en Rollo de Sala 164/04, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Sant Feliu de Guixols, causa PA 12/04

, condenó a la recurrente, Ana, como autora de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y tres meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 315 euros, con tres días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, así como a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ana, representada por la procuradora Mª Eugenia Pato Sanz, invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ. 2 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo casacional se alega el quebranto del derecho fundamental de la acusada a un proceso con todas las garantías, que entiende vulnerado al existir discrepancias entre el peso de las sustancias intervenidas por los agentes policiales y las analizadas por el Laboratorio oficial de drogas. Considera la recurrente que tales discrepancias evidencian una posible alteración de las sustancias remitidas al análisis lo que afecta a la validez constitucional de la prueba.

  1. Para el análisis del motivo hay que partir, en primer lugar, de la impugnación "ex novo" de la prueba pericial, que es alegada por primera vez en el escrito de formalización del recurso de casación. Se trata de una cuestión que no fue llevada a la instancia y, por tanto, una cuestión nueva sin acceso a la casación, pues como tiene declarado esta Sala constituye doctrina pacífica y uniforme la de ser consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa, «ex novo y per saltum» formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, ni formalmente propuestos o debatidos por las partes, es decir sobre temas que no fueran sometidos a contradicción procesal, a no ser, excepcionalmente, que el hecho probado contenga todos los elementos de los que se deduzca una circunstancia determinada (por todas, SSTS 26-11-1996, 26-5-1998 y 18-4-2002 ).

Pero además, la recurrente ninguna objeción opuso al valor de la prueba pericial practicada, pues ni en su escrito de acusación ni en el acto del juicio oral, argumentó impugnación alguna ni propuso la práctica de un informe contradictorio. En este sentido, se ha de recordar la Jurisprudencia de esta Sala en relación con el alcance y validez de la prueba pericial documentada y consecuencias de su impugnación, que se manifiesta en el acuerdo de Sala General de 21/5/99. En desarrollo del mismo la STS de 5/6/00, reiterada por la sentencia 211/2003 de 19 de febrero, afirma que "en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes, sin necesidad de su ratificación en el juicio oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria (con cita de las SS de 26/2/93, 9/7/94, 18/9/95 o 18/7/98, entre otras)". Su fundamento es la aceptación por el acusado del informe pericial emitido en fase de instrucción, bien sea expresa o tácitamente, "no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación del valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado". En supuestos de aceptación tácita de la validez del informe emitido por el Organismo Oficial, es además suficiente la aplicación del artículo 726 de la LECr.

En cualquier caso, consta que el informe de análisis se refiere a las bolsas remitidas dentro de las diligencias policiales 71266/2002, que confirman un contenido de cocaína de 3,362 gramos y 3,504 gramos, al 62,61% y 21,45% de riqueza base, respectivamente, que confirman que las sustancias intervenidas constituían drogas tóxicas en cantidad que superaba los mínimos psicoactivos para afectar a la salud, sin perjuicio de que un diferente sistema de pesaje pueda condicionar las alegadas diferencias en el gramaje.

Por lo tanto, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Como segundo motivo de casación se invoca infracción del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, máxime partiendo de la anteriormente alegada ilicitud de la prueba pericial, que impide, a juicio de la recurrente, tener por acreditada la comisión del delito por el que resulta condenada la recurrente.

  1. El motivo no puede prosperar pues no se evidencia la ausencia de material probatorio de cargo que denuncia la recurrente. Es doctrina de esta Sala que, con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la LECrim la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo (SSTS 1924/1994 de 5 nov., y 3 oct. 2003 entre otras). Asímismo, la Sentencia 22.3.2006 recuerda una vez más, que la tarea casacional en relación con el derecho a la presunción de inocencia acaba en la comprobación de la validez procesal, tanto constitucional como de legalidad ordinaria, de las pruebas tenidas en cuenta por el Juzgador de instancia y de la razonabilidad de los argumentos sobre los que esa valoración se asienta, a los fines de fundamentar la convicción fáctica y la conclusión incriminatoria que de ella se desprende.

La presunción de inocencia no fue violada, pues se condenó con las pruebas existentes en el proceso y practicadas en el juicio oral consistentes en las declaraciones de los policías autonómicos que intervinieron en la operación de vigilancia y detención de la acusada, relatando primero cómo observaron una transacción en la que la acusada entregaba algo a cambio de dinero y,posteriormente, que dicho comprador fue interceptado interviniéndole dos bolsitas con un polvo blanco e interceptándose a continuación a la acusada en posesión de tres bolsitas conteniendo cocaína, tal como ella misma le manifestó a los agentes. La droga que fue analizada, resultó ser cocaína, 3,362 gramos y 3,504 gramos, al 62,61% y 21,45% de riqueza base, respectivamente. Si a tal prueba unimos la declaración testifical del comprador de la droga, confirmando que adquirió cocaína de la acusada, la cual días antes le había regalado cierta cantidad para que la probara, concluimos que no puede prosperar la alegación de la recurrente pues de dichos datos la Audiencia ha concluido de modo razonable y razonado, sin apartarse de las reglas de la lógica y la experiencia, que la acusada realizó un acto de venta de droga de las que causan grave daño a la salud, y pretendía continuar haciéndolo a la vista de la cantidad de envoltorios de dichas sustancias que se hallaron en su poder.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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