ATS 2277/2006, 16 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2277/2006
Fecha16 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª en Jérez de la Frontera en autos nº Rollo de Sala 17/2005, dimanante de Sumario 3/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera, se dictó Sentencia de fecha 20 de febrero del 2006, en la que se condenó a Juan, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, de los arts. 139 y 16 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de una alteración psíquica provocada por un alcoholismo crónico de los arts. 21-1º y 20-1º del mismo código, a la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Condenamos a Juan a abonar a Bernardo una indemnización de 8.000 euros, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Belén Casino González, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por indebida aplicación del art. 139.1 en relación con el art. 22.1 del mismo Código. El segundo motivo s ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española en relación con el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim. ya que no existe prueba de cargo que permita afirmar el animus necandi. El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. en relación con el art. 849 nº1de la L.E.Crim. por indebida aplicación del art. 139.1 en relación con el art. 16 y los arts. 147 y 148.1 todos ellos del Código penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. por infracción del art. 25.1 de la Constitución española cuando establece el principio de legalidad por indebida aplicación del art. 139.1 del Código penal en relación con el art. 22.1 del mismo cuerpo legal, por no ser los hechos constitutivos de un delito de asesinato por no existir alevosía.

  1. Alega el recurrente que según el hecho probado acudió al domicilio de la víctima con la intención de buscar a una mujer, sin que se declare que fuera al domicilio con intención de agredir a la víctima, por lo que el ataque sorpresivo no forma parte de un plan preconcebido e ideado antes de la propia agresión.

  2. La alevosía, en esencia, consiste en el aseguramiento de la muerte de un tercero, sin riesgo para su autor. La muerte segura, sin riesgo para el agresor, procedente de posibles reacciones del ofendido o personas, que intervengan en su ayuda, se puede lograr por distintas vías de ejecución del delito. El Código Penal (art. 22-1 ) nos habla de medios, modos o formas de ejecución. Según sean éstos, la doctrina y la jurisprudencia acostumbra a diversificar la alevosía en tres modalidades:

    1. la proditoria consistente en la asechanza, la trampa, la emboscada, la celada que se tiende al sujeto pasivo del delito para garantizar su ejecución.

    2. la sorpresiva, súbita o inesperada, caracterizadas por el acometimiento rápido, inopinado, fulgurante, no anunciado por signos que lo evidencian, que deja a la víctima inerme e indefensa sin posibilidad de reaccionar frente al acto agresivo.

    3. la alevosía de indefensión, en la que existe un aprovechamiento de la situación objetiva de "desvalimiento" en la que se encuentran determinadas personas, bien con carácter permanente, como acontece en el caso de los niños, ancianos debilitados, inválidos, ciegos, etc.; o bien de modo accidental, como enfermos graves, personas ebrias en estado letárgico o comatoso, durmiendo, drogados, etc. (STS 27-9-2001)

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que el hoy recurrente se personó en el domicilio de la víctima buscando a una mujer. La víctima abrió la puerta y dijo al hoy recurrente que la mujer a la que buscaba no estaba allí, cerrando la puerta. El acusado insistió y volvió a llamar a la puerta al menos otra vez acudiendo la víctima a abrirla acompañada de otras dos personas que se encontraban en el interior de la vivienda. La víctima se paró justo en la entrada de la vivienda y se dirigió al acusado quien inmediatamente sacó un cuchillo que llevaba oculto entre sus ropas y le dio una puñalada, sin haber pronunciado ninguna frase, ni haber realizado ningún gesto de los que pudiera deducirse que iba a atacarle.

    A tenor del relato de hechos probados el ataque efectuado por el recurrente resulta correctamente calificado como alevoso al efectuarse la puñalada por sorpresa. Es precisamente la sorpresa la que constituye el elemento clave, de suerte que la agresión tiene lugar cuando la víctima está plenamente confiada porque no existe motivo ni razón para que pudiera pensar en ser objeto del acometimiento, eliminado con ello la posibilidad de una reacción defensiva por parte del agredido. Por otro lado, la apreciación de la alevosía se refiere al modo de ejecutar la acción agresiva y no a la imputabilidad del acusado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El segundo motivo que alega el recurrente se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española en relación con el art. 849.2 de la L.E.Crim . puesto que no existe prueba que permita afirmar el "animus necandi" como elementos del tipo subjetivo de los delitos de homicidio y asesinato previstos en los arts. 138 y 139 . El tercero de los motivos se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 25 de la Constitución española en relación con el nº1 dl art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación del art. 139.1 en relación con el art. 16.1 y 147 y 148.1 y en su caso del 149.2 del Código penal

  1. En ambos motivos cuestiona el recurrente la presencia de animo homicida aduciendo que las circunstancias concurrentes solo permiten afirmar la existencia de animo de lesionar.

  2. Las sentencias de esta Sala, entre otras, la de 17 de enero, 22 y 25 de marzo, 17 y 24 de abril, 8 de mayo, 13 de junio, 26 de julio y 11 y 26 de septiembre de 2000, han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia del ánimo homicida la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, concomitantes y subsiguientes a la realización del hecho, que puedan arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor.

    Son elementos inferenciales invocados para desenmascarar las intenciones generalmente ocultas del sujeto agente.

    Sin ánimo de exhaustividad, podemos señalar los siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.

    1. Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos. i) Conducta posterior del autor. (STS 9-7-2001)

  3. El tribunal de instancia estima que la acción del recurrente estaba guiada por el ánimo homicida basándose en una serie de extremos que se exponen en el fundamento segundo de la sentencia y que se concretan en los siguientes: En primer lugar se refiere al arma empleada un cuchillo de 20 centímetros de hoja, cuya idoneidad para causar la muerte no ofrece duda. Por otro lado, se alude a la zona a la que se dirigió el ataque, el abdomen lugar en el que se alojan órganos vitales causándole una herida que era susceptible de causar la muerte. Finalmente se alude a la fuerza empleada en el ataque, llegando a perforarse el intestino delgado como consecuencia de la puñalada habiendo manifestado los forenses que el cuchillo penetró unos ocho centímetros en el abdomen.

    A tenor de lo expuesto la conclusión sentada por el tribunal de instancia acerca de la concurrencia del ánimo de matar en la acción del recurrente, resulta acorde con las normas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, por lo que la inferencia resulta correcta.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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