ATS, 6 de Noviembre de 2006

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2006:16247A
Número de Recurso6650/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de marzo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso número 1036/01, sobre proceso de funcionarización de personal laboral.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de febrero de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por la Administración recurrente como única parte personada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto, contra el Acuerdo de 4 de mayo de 1999 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones -confirmado en alzada por Acuerdo de 25 de abril de 2001 de la Comisión Interministerial de Retribuciones- por el que se aprobó con carácter definitivo la clasificación de puestos del Instituto Nacional de Empleo reservados a funcionarios y adscritos a la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos y a la Escala de Gestión de Empleo del INEM, ocupados por personal laboral fijo y en activo el 30 de julio de 1998.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se consigna en él al respecto es que "2º.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, el presente recurso se funda en el motivo enunciado en la letra d) de dicho precepto, esto es, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate. 3º.- En cumplimiento de los prevenido en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional, se hace constar que el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de derecho estatal que han sido relevantes y determinantes de la Sentencia recurrida y que fueron invocadas oportunamente en el proceso y consideraras por la Sala sentenciadora. A tal efecto, esta parte invocó para defender la resolución que se impugna la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, así como el art. 33.2 del reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado (coincidente con el antiguo Art. 30. 2 ), en relación con el Art. 15 del Convenio Colectivo de 30 de marzo de 1988 para el personal laboral del INEM. Tales normas jurídicas, de carácter estatal, han sido contempladas y analizadas por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme frente a la cual preparamos recurso".

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación los concretos preceptos de derecho estatal que se reputan infringidos, sin embargo no se justifica la relevancia que su pretendida infracción hubiera podido representar en el fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo

93.2.a ), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por estar defectuosamente preparado, sin que las escuetas alegaciones del Abogado del Estado en las que se limita a decir que se ha cumplido, aunque sea de forma sucinta, la exigencia de justificación de la infracción de la norma estatal, obsten a esta conclusión.

CUARTO

Al no poderse admitir el presente recurso, las costas causadas deben correr a cargo de la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 25 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 1036/01, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la Administración del Estado recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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