STSJ Canarias 99/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL ALONSO DORRONSORO
ECLIES:TSJICAN:2008:454
Número de Recurso272/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución99/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 9 9

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando de Lorenzo Martínez

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 29 de febrero de 2008

visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 272/2005 por cuantía de 103.238,78 euros, interpuesto por la entidad mercantil OASIS MEDANO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigida por el Abogado Don Juan José Rodríguez Martínez, habiendo sido parte como Administración demandada la GENERAL DEL ESTADO y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 29 de junio de 2005 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar la reclamación presentada, registrada con los números 38/791/03, 38/792/03 y 38/2.768/03, confirmando los actos administrativos impugnados.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la nulidad radical, nulidad, o en su caso anulabilidad del acto recurrido, esto es la Resolución del TEARC de fecha 29 de junio de 2005, reconociendo la situación jurídica individualizada de la recurrente, esto es, que las cantidades dotadas a la RIC sí son deducibles de la base imponible del Impuesto de Sociedades, que la dotación se realizó correctamente, que la recurrente no es una sociedad de mera tenencia de bienes, sino que realiza actividad económica, que los socios de la recurrente eran 12 en el año 1.997, que la sociedad recibió de sus socios un préstamo por valor de 240 millones de pesetas por el que abonó a los socios el interés legal que fue debidamente liquidado ante la Agencia Tributaria y que se deben considerar como gastos deducibles dichos intereses, así como todas las cantidades señaladas en la demanda, siendo improcedente la sanción impuesta, bien porque se estime total o parcialmente la demanda, bien por considerar que la discrepancia tenía base en una interpretación jurídica razonable, condenando a la Administración Tributaria a devolver las cantidades ingresadas cuya nulidad o anulabilidad se acuerde, todo ello con costas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que apreciando la legalidad del acto administrativo se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal el día 26 de febrero, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Se interpone el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de junio de 2005 por el que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada, registrada con los números 38/791/03, 38/792/03 y 38/2.768/03, confirmando los actos administrativos impugnados.

El primero de los actos administrativos impugnados es la resolución de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por la Inspectora- Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria de Santa Cruz de Tenerife, relativa al acta de disconformidad A02-70649985 de fecha 14 de enero de 2003 sobre el Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 1997 y 1998.

El segundo de los actos impugnados es la resolución de 28 de febrero de 2003, dictada también por la Inspectora-Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria de Santa Cruz de Tenerife, que en relación al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1997 acuerda la imposición de una sanción por infracción tributaria grave del art. 79 e) de la Ley General Tributaria por importe de 103.238,78 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las mismas consideraciones que ha reiterado durante la tramitación de los expedientes en vía administrativa y en la reclamación económico-administrativa, concretamente:

  1. Por nulidad de las actas y de la actuación inspectora por vicios procedimentales causantes de indefensión, concretamente, por indefensión en el trámite, por no estar foliado el expediente, por no existir propuesta de resolución, por, aparentemente, no darse traslado del expediente para alegaciones antes de formular propuesta de resolución, por señalar el TEARC que se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, cuando la resolución fue dictada por la Jefa de Inspección, porque no se dio traslado a la parte recurrente de la remisión de las actuaciones a fin de que se determinase si existía delito fiscal, ni del informe contrario a dicha actuación, porque se solicitaron pruebas sobre las que no se resolvió.

  2. Por anulabilidad del acto recurrido por motivos de carácter sustantivo, por cuanto las sociedades de mera tenencia de bienes pueden acogerse a la reserva para inversiones en Canarias, porque debe distinguirse entre dotación de la reserva y materialización, porque los intereses pagados a los socios han de considerarse como gastos imputables a la empresa, porque hay otras cantidades que deben computarse como gastos deducibles, los 21 millones abonados a Promedano S.A., lo abonado al Consorcio de Tributos y los gastos de publicaciones oficiales para convocatoria de juntas, por las pruebas pericial y testificales practicadas.

  3. En cuanto a la sanción, por prescripción y por existir una diferencia razonable de criterios.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación reproduciendo en su integridad la resolución dictada por el TEARC.

SEGUNDO

Después del análisis de los expedientes y de la reclamación económico-administrativa, esta Sala no puede sino, al igual que ha hecho el Abogado del Estado, y sin pudor alguno como señala la demanda, dar por reproducida toda la argumentación jurídica de la Administración contenida en los expedientes, en las resoluciones dictadas y la resolución del TEARC puesto que, de forma evidente, patente y de una claridad meridiana, la misma es plenamente ajustada a Derecho, motivadísima y muy justificada, técnicamente irreprochable, hasta el punto de que la parte recurrente, ante la imposibilidad de criticar dichos razonamientos simplemente se ha limitado a reproducir reiteradamente sus alegaciones haciendo caso omiso de las resoluciones administrativas y de su contenido.

En cualquier caso, para resolver el recurso ha de partirse de un relato histórico de la situación de la entidad Oasis Médano S.A., señalando que la misma se constituyó en el año 1988 con un objeto social amplio dedicada a la promoción inmobiliaria y con un capital social de 40 millones de pesetas, desembolsado al 50%; desde la misma fecha de su constitución la entidad empezó a adquirir terrenos mediante contratos de permuta o compraventa en El Médano, en...

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