STSJ Canarias 334/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2008:664
Número de Recurso1629/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución334/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Febrero de 2008 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Canario De Salud contra sentencia de fecha 20 de mayo de 2005 dictada en los autos de juicio nº 100/2004 en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por D./Dña. Beatriz contra SERVICIO CANARIO DE SALUD.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Las actora es personal estatutario de Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional de Enfermera, desde julio de 1999, con destino en el Hospital de Gran Canaria, Dr. Negrín, percibiendo un salario bruto mensual de 2.311,72 euros.

SEGUNDO

Durante los años 1999, 2000,2001 y 2002 la actora no disfrutó de las libranzas por exceso de jornada realizadas.

TERCERO

Las diferencias de jornada a favor de la actora, por cada año, son las siguientes:

Año 1999 56.658 horas

Año 2000 93.738 horas

Año 2001 153.988 horas

Año 2002 122.879 horas

____________________________________________

Total 427.623 horas = 61 días.

CUARTO

A la actora se le adeuda por el concepto reclamado, las siguientes cantidades:

Año 1999 salario día 63,18 euros cantidad 511,30 euros

Año 2000 salario día 68,78 euros cantidad 921,40 euros

Año 2001 salario día 78,72 euros cantidad 1369,64 euros

Año 2002 salario día 65,84 euros cantidad 1155,76 euros

QUINTO

Se interpuso la correspondiente reclamación previa en fecha 28-10-2003, siendo desestimada por silencio.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Beatriz frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre CANTIDAD debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.958,10 euros, respondiendo la referida suma a la cantidad debida al no disfrute de las libranzas por exceso de jornada (61 días), correspondientes a los años 1999,2000,2001 y 2002.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presta servicios como enfermera para el Servicio Canario de la Salud con relación estatutaria eventual, y demanda reclamando los incentivos al personal estatutario de carácter eventual no interino. La sentencia de instancia estimó la demanda.

Frente a la misma se alza el Servicio Canario de Salud mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda, a lo que se opone la demandante.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos invocados, la Sala ha de decidir sobre la competencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional para conocer de las pretensiones deducidas, con facultad para formar su convicción mediante el análisis de la totalidad de las actuaciones practicadas, de manera exclusiva y excluyente, sin sujeción a los motivos y razonamientos expuestos en el recurso, ni a la declaración de hechos probados y argumentos de la sentencia impugnada, porque la jurisdicción como norma de derecho absoluto y necesario constituye el primer presupuesto formal y trámite inexcusable para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, regulada en los artículos 5.2 de la LPL y 37 a 39 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, y por afectar al orden público procesal las cuestiones de competencia "ratione materiae" quedan fuera del principio dispositivo de los litigantes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9 " in fine" de la Ley Orgánica del Poder Judicial hasta el extremo de la posibilidad de su apreciación de oficio -artículo 5 de la Ley de Procedimiento Laboral - imponiéndose el estudio preferente de la incompetencia objetiva o por razón de la materia, ya que de concurrir aquélla significaría un obstáculo insuperable que vedaría al órgano judicial entrar en el examen del fondo del asunto.

Para dar solución al litigio debemos partir de los siguiente datos :

  1. En fecha 18-12-2003 entró en vigor la Ley 53/2003 que contiene el estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

  2. la recurrente es personal estatutario eventual.

  3. La pretensión fue planteada el 16-1-2004.

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo ha dictado el 20.6.2005 un Auto resolviendo una controversia acerca del orden jurisdiccional competente, y ha afirmado la competencia del orden contencioso-administrativo frente al social cuando se trata de controversias que nacen del ámbito del Estatuto Marco antes citado.

Así, en el fundamento de derecho TERCERO de dicho Auto se dice literalmente:

"...De acuerdo con todo 10 expuesto, la referida Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionaria!, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los con fllctos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 9.4) y la Ley 29198, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción (art. 1 Y concordantes), y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social (arts. 1,2 y 3 LPL ).

A diferencia de las modificaciones anteriores, que contenían disposiciones derogando expresamente, en lo que les afectaba, el referido articulo 45.2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, o atribuyendo específicamente la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso la Ley 55/2003 no contiene tales previsiones, sin embargo, en la disposición derogatoria única, declara derogadas y, en su caso, inapilcables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior grado se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley, señalando específicamente determinadas normas, entre ellas la ya citada Ley 30/99 Y los Estatutos de 23 de diciembre de 1966, 26 de abril de 1973 y 5 de julio de 1971, así como las disposiciones que los modifican, complementan o desarrollan.

Para determinar la incidencia de dicha disposición derogatoria en la atribución de competencia a la Jurisdicción Social efectuada por el art. 45.2 de del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de...

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