STSJ País Vasco 96/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2008:243
Número de Recurso532/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución96/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 532/06

SENTENCIA NUMERO 96/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 532/06 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 14-2-06 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 1243/2004, 1244/2004, 1245/2004, 1246/2004, 1248/2004, 1250/2004 Y 932/2005 CONTRA ACUERDOS LIQUIDACION DERIVADOS DE ACTAS DE DISCONFORMIDAD EN CONCEP TO DE IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIOS 2001, 2000, 1998 Y 1999 E IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 2000 Y 2001.

Son partes en dicho recurso: como recurrente INMOBILIARIA IRAGORRI S.A. y,representado por el Procurador DON LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigido por la Letrado DOÑA ANA CASTIELLA LOPEZ-AROSTEGUI.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DON ANTÓN MATURANA PÉREZ.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de Mayo de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA actuando en nombre y representación de INMOBILIARIA IRAGORRI S.A., interpuso recurso contencioso - administrativo contra ACUERDO DE 14-2-06 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LAS RECLAMACIONES ACUMULADAS 1243/2004, 1244/2004, 1245/2004, 1246/2004, 1248/2004, 1250/2004 Y 932/2005 CONTRA ACUERDOS LIQUIDACION DERIVADOS DE ACTAS DE DISCONFORMIDAD EN CONCEP TO DE IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIOS 2001, 2000, 1998 Y 1999 E IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 2000 Y 2001; quedando registrado dicho recurso con el número 532/06.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 112.136,82 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19-02-08 se señaló el pasado día 21-02-08 para la votación y fallo del presente recurso

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se impugna el Acuerdo dictado el 14 de noviembre de 2006 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima las reclamaciones nº 1243 a 1246, 1248 y 1250 de 2004, y la nº 932-05 presentadas contra los actos administrativos derivados de Actas de Disconformidad formalizadas en las actuaciones inspectoras relativas al Impuesto de Sociedades y Valor Añadido de diversos ejercicios.

SEGUNDO La situación fáctica y jurídica del recurso es sustancialmente la que la Sala ha estudiado y resuelto hace escasas fechas en el recurso ordinario nº 266-06 y por ello mantendremos el mismo criterio; es el siguiente:

"A continuación iremos analizando, siguiendo el orden cronológico y agrupados en su caso los que permitan un tratamiento conjunto, los diversos aspectos que se cuestionan en el recurso.

2.1En primer lugar se cuestionan aspectos relativos a la inclusión en los planes de inspección, ausencia de orden escrita del Inspector Jefe para iniciar las actuaciones, la forma en que se iniciaron las actuaciones y, por último, la ausencia de fundamentos para variar el inicial equipo inspector.

El Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección Tributaria de Vizcaya contiene los siguientes preceptos relevantes:

"Art. 19Plan de Inspección

1.El plan de inspección será elaborado por el Inspector Jefe, de acuerdo con las directrices emanadas. en su caso, de los órganos superiores del Departamento y aprobado por el Director de Hacienda Foral.

2.El plan de Inspección determinará aquellos sujetos pasivos u obligados tributarios que vayan a ser objeto de comprobación o investigación, estableciendo las personas o entidades que deban ser objeto de comprobación o investigación por cada actuario, actuarios o equipo de inspección.

3.El plan de inspección tendrá la extensión temporal que se determine, pudiendo ser modificado durante su vigencia.

4.El plan de inspección tendrá carácter reservado y no podrá ser objeto de publicidad".

Debe pues existir un previo Plan de Inspección elaborado por el Inspector Jefe y en él se determina, con carácter reservado, qué contribuyentes van a ser objeto de la inspección y qué actuario o actuarios van a llevar a cabo estas funciones.

El Plan, como tal, pertenece a actuaciones diferentes al propio expediente de inspección, es algo previo y no tiene por qué constar en este último, antes al contrario dada su naturaleza reservada; su inexistencia podrá discutirse y habrá de ser la propia parte interesada la que demuestre su inexistencia a través de hechos sencillos y positivos como instando su incorporación a las actuaciones.

En el caso los folios nº 82 y 146 acreditan, a través de los documentos elaborados por el Director General de Hacienda y de los propios actuarios, que a la recurrente se le incluyó en el Plan de Inspección de 2003.

2.2En segundo lugar, el art. 29 del Reglamento en estudio impone que la inspección de inicio bien por iniciativa de la propia Inspección como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario o bien mediante orden escrita del Inspector Jefe.

Los folios nº 106, 146, 168 y 169 del expediente muestra cómo el Jefe del Servicio de Investigación desestima la recusación presentada contra uno de los integrantes del equipo inspector y cómo se acuerda modificar el equipo, por lo tanto resulta su conocimiento y aprobación de las actuaciones inspectoras; cómo este mismo Jefe expone que se asignó la investigación a un determinado equipo atendiendo a la carga de trabajo, de donde se constata también tal conocimiento de las actuaciones y se infiere la orden previa; cómo la actuaria reconoce la existencia de la orden previa de investigación; también en el folio nº 165 al citar a la actora para la inspección se le comunicó la previa existencia de orden del Inspector Jefe. El resultado último de las actuaciones, esto es, las liquidaciones recurridas, convalidan también posibles irregularidades de este tipo, como argumentaremos a continuación.

Es al caso en cuanto a este aspecto el criterio que la Audiencia Nacional muestra en la Sentencia de 4 de diciembre de 2003 :

"Por otra parte, respecto a la no constancia de la autorización del Inspector Jefe para iniciar dichas actuaciones, hay que señalar que la citada autorización no forma propiamente parte de las actuaciones de comprobación o investigación, no teniendo por qué figurar necesariamente en el expediente de comprobación si no se solicita expresamente, solicitud que en ningún momento se formuló por la entidad reclamante, que no alegó indefensión en vía administrativa por dicho motivo, lo que no es sino un indicio de que conocía las razones materiales que motivaron la incoación de las actuaciones inspectoras.

En cualquier caso, al haberse dictado por el Inspector el acto liquidatorio, dicho acto vendría a subsanar o convalidar la existencia de posibles defectos formales, como el invocado".

Hemos de recordar, además, que la Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común impone los siguiente:

Artículo 62. Nulidad de pleno derecho

1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

...

  1. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

    Artículo 67. Convalidación

    La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    ...

    4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

    Y, en el art. 57.3 del Decreto Foral de la Inspección se recoge:

    "Sin perjuicio de lo anterior y de lo dispuesto en los arts. 148 y 152 de la Norma Foral General Tributaria, si el Subdirector de Gestión Tributaria apreciare en un acta error, material o aplicación indebida de las normas vigentes dictará, a propuesta de la Oficina Técnica de Gestión Tributaria, previa, en su caso, puesta de manifiesto del expediente al sujeto pasivo, el acuerdo administrativo que proceda".

    En el caso, si los actuarios interviniesen sin contar con aquella resolución se tratará de un supuesto de incompetencia funcional, incompetencia que, como vemos, es subsanable mediante la intervención del superior jerárquico llamado a dictar la resolución definitiva. En supuestos como el en estudio, los Decretos Forales 115, 117/1995 y el posterior, el 209/1999 contienen la estructura orgánica básica del Departamento de Hacienda y Finanzas. El acta tiene una finalidad concreta y es el dictado de la correspondiente resolución administrativa que regulariza o confirma la situación tributaria del sujeto previo examen y valoración de las actuaciones y del propio...

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