SAP Álava 39/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2008:42
Número de Recurso555/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-06/006314

A.p.ordinario L2 555/07

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Vitoria)

Autos de Pro.ordinario L2 499/06

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Recurrente: AXA AURORA IBERICA S.A

Procurador: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado: VICTOR MARTINEZ LOPEZ

Recurrido: David

Procuradora: MARTA PAUL NUÑEZ

Abogado: AITOR MEDRANO DURAN

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dª Mercedes Guerrero Romeo, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día ocho de febrero de dos mil ocho.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 39/08

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 555/07, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 499/06, promovido por AXA AURORA IBÉRICA, S.A. dirigido por el Letrado D. Victor Martínez y representado

por el Procurador D. Jesús María De las Heras Miguel, frente a la sentencia dictada en fecha 27.06.07, siendo parte apelada D. David dirigido por el Letrado D. Aitor Medrano Zubizarreta y representado por la Procuradora Dª Marta Paúl Núñez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de AXA AURORA IBERICA S.A. contra DON David absolviendo a la demandada con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Sr. De las Heras, en nombre y representación de AXA AURORA IBÉRICA, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 14.09.07, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la Procurador Sra. Paúl Núñez en representación de D. David escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 20.11.07 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de Enero de 2008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora Axa Aurora Ibérica era aseguradora del vehículo matrícula QA-....-Q, propiedad de Dña. Gabriela, cuando sobre las siete horas del 30 de enero de 2005, D. David, conducía el referido vehículo por c/ Ortiz de Zárate de esta ciudad, haciéndolo bajo influencia de bebidas alcohólicas, a consecuencia de lo cual golpeó por alcance con el vehículo propiedad de D. Jose Ignacio, Alfa Romeo matrícula....-CYD, y éste, al salir proyectado, impactó con el también turismo VW Golf matrícula....-FMT, propiedad de D. Domingo. Como consecuencia de esos hechos D. David fue condenado en sentencia firme de 19 de julio de 2005 por un delito contra la seguridad del tráfico, con expresa mención a la relación entre la colisión y limitación de las facultades psico-físicas causada por la ingesta de bebidas alcohólicas. La aseguradora abonó a los perjudicados los daños y lesiones causados, por importe total de 12.388,52 euros, cantidad que con los intereses y costas reclama en la demanda inicial de este proceso frente al conductor, ejerciendo la acción de repetición e invocando el "art. 7" (actualmente 10) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, así como el art. 1102 del Código Civil y arts. 19 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

La sentencia de instancia, admitiendo los referidos hechos, que resultan pacíficos y plenamente acreditados, desestima la demanda acogiendo el argumento defensivo del demandado, que se sustenta en la existencia de un seguro de responsabilidad civil voluntario, con cobertura de "50 millones", en cuya póliza no consta que se excluyera la cobertura en caso de accidente en estado de embriaguez, o al menos no consta que esa cláusula limitativa de los derechos del asegurado fuera aceptada por el demandado, conforme a lo establecido en el art. 3 L.C.S., al que se refiere la sentencia, aunque por error menciona el art. 2.

La actora reitera en la apelación sus argumentos iniciales, considerando que la responsabilidad debe entenderse con cargo al seguro obligatorio y por ello la acción de repetición nace del referido "art. 7 ", remitiéndose a la doctrina contenida en SS. de esta Sala.

SEGUNDO

Reproduciendo los argumento que de forma reiterada y constante hemos expuesto en relación con la cuestión suscitada en autos, nos remitimos a nuestra S. nº 357/07, dictada en el Rollo de Sala AOR 453/07, en la que expresamos, como ya expusimos en otras, SS. nº 320/04 y 84/07, que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una conducta dolosa desde una perspectiva eminentemente civil, desde la mala fe o dolo civil a que se refiere el art. 19 L.C.S., de manera que ha de interpretarse el tenor literal del art. 10 L.R.C.S.C.V.M., en el sentido de que aclara cómo desde dicha perspectiva también la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una conducta dolosa. Asimismo la S. de esta Audiencia Provincial de 24 de febrero de 1993 ya establecía, con motivo de la acción de repetición por conducta dolosa, que el art. 1102 Código Civil estipula que la responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones, siendo nula la renuncia de la acción para hacerla efectiva, y naturalmente esta no es una excepción. La responsabilidad por dolo esta fuera de la autonomía de la voluntad y su exigencia es absolutamente necesaria si tenemos en cuenta que de no ser así la solidez del vínculo jurídico quedaría sometida a la discrecionalidad del deudor. Y consecuentemente, una cosa es a los efectos de las cláusulas limitativas de la cobertura del riesgo, art. 3 Ley del Contrato del Seguro, la esfera o relación perjudicado-asegurador, y otra distinta la relación entre este ultimo y el asegurado y por ello nos referíamos a la compensación o equilibrio a que responde la admisión del derecho de repetición en sede asimismo del art. 76 L.C.S., que además se le confiere a la aseguradora por ministerio de la ley, es decir, su fuente no es el contrato de seguro. En ese sentido la S.TS. de 8 de marzo de 2006 que cita las de 29...

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