SAP Alicante 110/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
ECLIES:APA:2008:733
Número de Recurso55/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución110/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0003924

Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000055/2006- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000119/2001

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE DENIA

SENTENCIA Nº 000110/2008

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. ALBERTO FACORRO ALONSO

    Magistrados/as

  2. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

  3. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

    ===========================

    En Alicante, a Quince de febrero de 2008.

    La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000119/2001 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE DENIA y seguida por delito de Detención ilegal, contra Raúl, vecino y nacido en VERGEL (ALICANTE), el 15/12/54, hijo de FRANCISCO y de ROSA, Sonia, vecina de BENIDORM, nacida en SAN PETERSBUGO (RUSIA), el 10/12/76, hija de NICOLAY y de MARIA, Alfonso, vecino de BENIDORM, nacido en SIMFEROPOL-CRIMEA (UCRANIA), el 19/06/74, hijo de ANATOLI y de LUISA y Íñigo, vecino de VERGEL (ALICANTE), nacido en TAGES (FRANCIA), el 17/08/40, hijo de JOSE y de ANGELA representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. CRISTINA QUINTAR MIGOT, M. PAZ RUIZ DE LA CUESTA ALBE, FERNANDO JOVER SANCHEZ y FRANCISCA BIECO MARIN, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE VICENTE BARONA OLIVER, ALBERTO TUR CRUAÑES, AGUSTIN RIBERA FUENTES y JOSE VICENTE BARONA OLIVER; respectivamente, en libertad por ésta causa todos ellos, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª Dña. INMACULADA DE PALAU, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 13/2/08 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000119/2001 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE DENIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de:

  1. de un delito de detención ilegal tipificado en el artículo 163. 1 y 3 del Código Penal como medio para cometer un delito relativo a la prostitución del art. 188. 1 y 2 del mismo cuerpo legal a penar conforme al primero en su mitad superior por resultar más beneficioso (art. 77 código penal ).

  2. un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el art. 313 del código penal. del Código Penal, del que el/os acusado/s fue/ron reputado/s responsable/s como autor/es, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a cada acusado:

    Por el delito

  3. LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

    Por el delito B) LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE 10 MESES a razón de una cuota diaria de 18 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 para caso de impago, así como el pago de las costas causadas por partes iguales.

    Los acusados, indemnizarán solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a la testigo protegido nº 0307, en la cantidad de 18.000 euros por los perjuicios materiales y morales y la privación de libertad de que han sido objeto, con la responsabilidad civil subsidiaria del Club "El BASOT".

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

La perjudicada en esta causa, identificada con la designación de testigo protegido nº 0307, de nacionalidad rusa, residía en San Petersburgo.

A principios de junio de 2000 contactó, por anuncios de prensa, con unas personas que le facilitaban el desplazamiento para trabajar en España como acompañante de hombres en bares de copas. Conforme con las condiciones que le ofertaron accedió a venir a nuestro país, para lo cual le facilitaron la documentación correspondiente y los pasajes de avión, realizando el vuelo con otra chica contratada y las contratantes.

Llegada al aeropuerto de Barcelona, fue recogida por Alfonso y Sonia, mayores de edad y sin antecedentes penales, que la condujeron a un chalet, sito en la Urbanización Nucía-Park, del término municipal de La Nucía (Alicante), donde la tuvieron unos días, hasta que la trasladaron al Club "Basot", sito a la altura del Km. 203 de la carretera N-332, del término municipal de Vergel (Alicante), donde la depositaron, diciéndole que tenía que trabajar ejerciendo la prostitución para poder reintegrarles la deuda de 1.500 dólares, que había contraído al sufragarle los gastos de pasaporte, visados y vuelos, quedando al cuidado del encargado del local, Íñigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que estaba permanentemente al frente del negocio, quien le recordaba la necesidad de tener relaciones sexuales con los clientes para poder pagar dicha deuda.

El Club "Basot" pertenecía a Raúl, mayor de edad y sin antecedentes penales, que acudía varias veces al día al establecimiento y estaba al tanto de la estancia de la testigo y de las incidencias de su situación, exigiéndole como los otros, que atendiera los deseos lúbricos de los clientes para pagar la deuda.

La testigo, quedó ingresada en las dependencias del establecimiento, donde vivía y dormía, junto con las demás mujeres que se dedicaban a la misma actividad en ese local, aunque disponía de su pasaporte y se le permitía salir del establecimiento. Aunque, en principio, se resistió a someterse a las relaciones carnales, accedió a practicarlas, porque no tenía ninguna vinculación con España, desconocía completamente el idioma y el lugar en que se encontraba, no teniendo otro medio de comunicación que las compañeras que le traducían lo que le decían, salvo cuando acudían esporádicamente los acusados que la trasladaron desde su lugar de llegada y la llevaron allí, con los que hablaba en ruso, quienes le imponían la necesidad de trabajar en la prostitución para saldar la deuda.

El día 3 de julio de 2000, la testigo compareció en el Cuartel de la Guardia Civil de Vergel para denunciar la explotación de que estaba siendo objeto, solicitando protección de la fuerza pública, identificando a las personas que la mantenían en esa situación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primero de los delitos que imputa el Ministerio Fiscal, de detención ilegal (art. 163,1 y 3 C. Penal ), no puede apreciarse, porque la privación de libre movilidad o desplazamiento que implica, no concurre en este supuesto, dado que la propia denunciante reconoce que mientras estuvo residiendo en el Club al que había sido llevada, donde prestaba sus servicios, ni los guardadores del establecimiento, ni sus compatriotas que la habían recogido en España y conducido a aquel lugar, le privaron del pasaporte, ni le prohibieron que abandonara el local, el cual, por otra parte, carecía de medios de cerramiento que le impidieran traspasar el recinto.

La perjudicada vino voluntariamente a España, aunque fuera engañada respecto al tipo de tarea que iba a realizar, y en esa misma condición se mantuvo en nuestro país, disponiendo de movilidad de movimiento, aunque su estancia y permanencia estuviera condicionada por la exigencia de ejercer la prostitución y por su propio desconocimiento del idioma, costumbres y territorio en que se encontraba. Pero esos condicionantes afectan al resto de los delitos objeto de enjuiciamiento y serán tratados a continuación.

Procede, por ello, la absolución del delito mencionado de detención ilegal.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de inducción a la prostitución del artículo 188 1 y de otro de favorecimiento indirecto de estancia ilegal en España, para su explotación sexual, del artículo 181,2, ambos del Código Penal.

  1. La calificación del Ministerio Fiscal que comprende, por un lado, la mención de los apartados 1 y 2 del artículo 181 del Código penal ; y, por otro, el artículo 313 del mismo texto, que sanciona la promoción o el favorecimiento de la inmigración clandestina, precisa de especial análisis, por la similitud gramatical los tipos descritos en el apartado 2º del artículo 181 y en el artículo 313, que parecen ser incompatibles.

    Hemos de tener presente que la reforma del Código Penal producida por la Ley Orgánica núm. 11 de 29 de septiembre de 2003 sacó del art. 188.2 para llevarlo al 318 bis la conducta que en el precepto antes de ser modificado integraba el núm. 2, pasando el precepto de tener cinco números a sólo cuatro. Por su parte el art. 318 bis, relativo a los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, que se estructuraba en cinco números, aumenta ahora a seis. A la conducta nuclear del art. 318 bis-1º, que se amplía ahora ("tráfico ilegal" e "inmigración clandestina"), se añade un subtipo que se comete cuando tales comportamientos tienen como objetivo la explotación sexual (art. 318 bis-2º ) y una cualificación (ap. 3º) que se proyecta simultáneamente al apartado 1º y 2º de ese mismo artículo, incluyendo entre sus previsiones exasperativas la ejecución del hecho a través de medios o mecanismos comisivos que coinciden en esencia con la totalidad de los que prevé el art. 188-1º y alguno más (s.T.S. 10 mayo 2007 ).

    La subsunción de los hechos en ambos preceptos, (arts. 188,2º y 313 0 318 bis C. Penal ) como interesa el Ministerio Fiscal, es incompatible, por tratarse de tipos penales equivalentes, que no admiten aplicación simultánea, por respeto al principio non bis in ídem.

  2. ...

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