SAN, 11 de Junio de 2012

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:2887
Número de Recurso408/2011

SENTENCIA

Madrid, a once de junio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo num. 408/2011 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido NATRA SA y Estanislao y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Tascón Herrero frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de fecha 11 de julio de 2011, relativa a sanciones por infracción de la Ley del Mercado de Valores y siendo la cuantía del presente recurso de 150.000 euros para NATRA S.A. y de 60.000 euros para Estanislao . Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada por medio de escrito presentado el día 29 de julio de 2011.

Por Decreto del Sr. Secretario se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda. La actora presentó escrito, en el cual, con fundamento en los hechos y fundamentos jurídicos que deja expuestos terminó suplicando la estimación del recurso, y la anulación del acto administrativo impugnado. Subsidiariamente se declare que la infracción es grave, y disminuir el importe de la sanción.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma con fundamento en los hechos y alegaciones jurídicas que deja expuestos, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental y la pericial a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 5 de junio de 2012 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Ministro de Economía y Hacienda de 11 de julio de 2011 por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por NATRA S.A. y Estanislao contra resolución de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de fecha 20 de abril de 2011.

La CNMV resolvió:

-. Imponer a NATRA S.A. por la comisión de una infracción muy grave tipificada en la letra i) del art. 99 de la ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores en relación con la letra a) del art. 83 ter del mismo texto legal , por la realización de prácticas de manipulación del mercado durante el periodo del 8 de enero al 4 de febrero de 2008 a través de operaciones de acciones propias de la sociedad cotizada una multa por importe de ciento cincuenta mil euros.

-. Imponer a Estanislao en su condición de Presidente de Natra S.A. por la comisión de una infracción muy grave tipificada en la letra i) del art. 99 de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores en relación con la letra a) del art. 83 ter del mismo texto legal por la realización de prácticas de manipulación del mercado durante el periodo del 8 de enero al 4 de febrero de 2008 a través de operaciones de acciones propias de la sociedad cotizada una multa por importe de sesenta mil euros.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

Se declaran probados y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados probados por la resolución de la CNMV.

El resumen es que NATRA entre el 8 de enero y el 4 de febrero de 2008 adquirió 1.288.988 acciones constitutivas de un 65,8% del total negociado en el mercado en dicho periodo en la modalidad abierta, con un relevante volumen negociado en las subastas de cierre. En este periodo el precio de las acciones de NATRA subió de 7,51 euros a 9,10 euros, lo que supone un incremento del 21,17% en su cotización en veinte sesiones de negociación que además se enmarca en dos periodos de tendencia bajista.

Finalizado dicho periodo NATRA comunicó a la CNMV que en dicho periodo la CAM alcanzó una participación del 5% en el capital de la empresa y que la Kutxa había aumentado su participación del 5% al 8,98 %. Las participaciones, según se comprobó se alcanzaron mediante la venta de autocartera por NATRA y el Presidente de la entidad. Igualmente se acreditó que el precio de venta, en el caso de Kutxa estaba previamente acordado, pero en el caso de CAM se tomaba como referencia el valor de mercado habiendo adquirido esta Caja el último paquete accionarial el último día del periodo crítico.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente, pueden resumirse como sigue:

-. La compra de acciones propias por parte de NATRA se llevó a cabo en los términos legalmente establecidos y sin que concurran los elementos del tipo infractor. Por tanto la conducta de NATRA no es típica ni sancionable.

-. Se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

-. Se ha infringido el principio de culpabilidad.

-. Se ha vulnerado el derecho a ser informado de la acusación.

-. Si no prosperasen estas alegaciones debe estimarse en cualquier caso que la infracción no es muy grave sino grave, y las sanciones deben imponerse en el grado mínimo.

Por su parte el Abogado del Estado alega que para valorar el recurso debe partirse del hecho de que durante los días anteriores a la adquisición de acciones por la CAM fueron la propia NATRA y su Presidente quienes adquirieron accione, haciendo subir el precio de la acción en un mercado bajista. Se ha producido por tanto una acción que ha traído como resultado un precio de la acción fuera de la línea de cotización, sin influencia del mercado.

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia se sanciona por una infracción que está tipificada en una ley que protege la transparencia en el mercado y la libre formación de los precios. Igualmente que existe un elemento subjetivo de culpabilidad pues como entidad que cotiza en Bolsa, Natra debe conocer el régimen jurídico que le es de aplicación, y en cuanto a su presidente, no solo llevó a efecto las operaciones de forma directa y personal sino que recibía la información de las posiciones en el mercado y la evolución de la cotización de los valores. Tanto el pliego de cargos como la propuesta de resolución identifican perfectamente los hechos y la infracción.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, la infracción es muy grave porque la alteración de la cotización fue muy significativa, y la sanción está en el nivel mínimo.

CUARTO

En primer lugar es preciso recordar cual es la normativa de aplicación:

"Artículo 83 ter.

  1. Toda persona o entidad que actúe o se relacione en el mercado de valores debe abstenerse de la preparación o realización de prácticas que falseen la libre formación de los precios. Como tales se entenderán las siguientes:

    1. Las operaciones u órdenes:

      o Que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los valores negociables e instrumentos financieros.

      o Que aseguren, por medio de una persona o de varias personas que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial, a menos que la persona que hubiese efectuado las operaciones o emitido las órdenes demuestre la legitimidad de sus razones y que éstas se ajustan a las prácticas de mercado aceptadas en el mercado regulado de que se trate.

    2. Operaciones u órdenes que empleen dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño e maquinación.

    3. Difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a los instrumentos financieros, incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas, cuando la persona que las divulgó supiera e hubiera debido saber que la información era falsa o engañosa. Con respecto a los periodistas que actúen a título profesional dicha divulgación de información se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen su profesión, a menos que dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja o beneficio de la mencionada difusión de información.

  2. No obstante, no se considerarán incluidas en el apartado anterior las operaciones u órdenes a que se refiere el artículo 81.3 y en general las efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.

  3. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación expresa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a la prohibición establecida en este artículo, una relación y descripción no exhaustiva de las prácticas concretas contrarias a la libre formación de los precios."

    Por su parte, el art. 99 establece:

    "Constituyen infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u omisiones:

    1. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzca una alteración significativa de la cotización."

    El artículo 2 del Real Decreto 1333/2005 de 11 de noviembre establece que:

    "Artículo 2. Prácticas que falsean la libre formación de los precios.

  4. Se considerarán prácticas que falsean la libre formación de los precios, es decir, que constituyen manipulación de mercado, a los efectos del artículo 83 ter de la Ley 24/1988, de 28 de...

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