SAN, 20 de Junio de 2012

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2012:2881
Número de Recurso68/2012

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinte de junio de dos mil doce.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 68/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Victorio , representado por la Procuradora Dª María Isabel Torres Coello, y asistida por el Letrado D. Javier Sánchez Ribas contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, de fecha 3 de octubre de 2011 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2012, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 17 de enero de 2012, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2012, se tuvo por evacuado el traslado conferido, y se acordó elevar las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de junio de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Victorio interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de fecha 3 de octubre de 2011 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma contra la resolución del Director General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 3 de febrero de 2009, que inadmite a trámite su solicitud de asilo en España por dos causas contempladas en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo .

El Juez de instancia considera que la aplicación llevada a cabo por el Ministerio del Interior del artículo 5.6 d) de la Ley de Asilo , es acorde al ordenamiento jurídico, ya que la resolución se encuentra suficientemente motivada, dando a conocer las razones, causas o fundamentos de la decisión que adopta, en la que se considera que la declaración de la actora está transida de inverosimilitud, pues no presenta documento alguno acreditativo de su identidad personal, ni del domicilio que alega en el país de origen del que manifiesta ser, basándose su solicitud en alegaciones carentes de vigencia actual en orden a los hechos que relata, que hacen referencia a febrero del año 2006, siendo que ni en Kotouba de donde afirma ser natural, ni en Bouna, donde indica trabajaba, existen problemas para su retorno de acuerdo con el llamamiento de ACNUR de julio de 2007. A ello hay que unir que la interesada se encuentra indocumentada, que no solicitó la asistencia de Letrado, que después de su salida de Doropo (Costa de Marfil) el 2 de febrero de 2006 permaneció en Mali, ocho meses, en Argelia, tres meses y en Marruecos aproximadamente un año, y que el informe del ACNUR que aparece a los folios 3.1 y 3.2 del expediente administrativo le es desfavorable a la accionante. Y por lo expuesto, tampoco resulta de aplicación el art. 17.2 de la Ley de Asilo , en la interpretación que de dicho precepto ha realizado el Tribunal supremo.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la recurrente en apelación, manifestando que la misma, al considerar que la solicitud de asilo está transida de inverosimilitud va más allá de lo planteado en el recurso interpuesto y de la resolución recurrida, pues en esta no se hace mención alguna a la supuesta falta de verosimilitud o credibilidad de las alegaciones de la interesada o del relato de persecución sufrida. Por tanto, lo único que habría que valorarse, por ser lo único cuestionado por la Administración, es si del relato de la recurrente se deduce la existencia o no de algún motivo de persecución de los contemplados en la Convención de Ginebra. Que el primer y principal motivo de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo consiste en la pérdida de vigencia de sus alegaciones, por considerar que la situación de Costa de Marfil no justificaba necesidad de protección alguna, pero es público y notorio que la situación en Costa de Marfil no sólo no ha evolucionado hacia una situación de estabilidad, sino...

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