SAN, 21 de Junio de 2012

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:2904
Número de Recurso320/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 320/2009, se tramita a instancia de la entidad SPORTS, MANAGEMENT AND PROJECT, S.L., representada por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de julio de 2009, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES , ejercicios 2003 y 2004, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 21.271.045,36 euros, por lo que supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 17 de septiembre de 2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito de demanda con las copias y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, y previos los trámites legales que correspondan dicte sentencia que anule en su integridad el acto administrativo impugnado por ser contrario a Derecho

.

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO . Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 09/06/2010. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 31/05/2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14/06/2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SPORTS MANAGEMENT AND PROJECT S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 9 de julio de 2009, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado el 31 de marzo de 2008 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Madrid, derivado del acta de disconformidad, núm. 71366243, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, por importe de 14.953.332,94 euros, y contra la resolución del recurso de reposición dictado por el mismo órgano, el día 20 de octubre de 2008, relativo al acuerdo de imposición de sanción por el mismo concepto y periodos impositivos, acuerda: "Desestimar las reclamaciones interpuestas, confirmando el Acuerdo de liquidación y la sanción impugnadas".

SEGUNDO. La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 15 de noviembre de 2007 los Servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, incoaron a la entidad hoy recurrente un acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71366243, por el concepto y periodos referidos, en la que se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. Las actuaciones inspectoras tuvieron alcance general y se iniciaron el 18 de diciembre de 2006. A efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de julio, General Tributaria , se ha de destacar que se han producido dilaciones en el procedimiento por causas no imputables a la Administración tributaria, por un total de 58 días.

  2. Durante los ejercicios comprobados el obligado tributario estaba dado de alta en el Epígrafe número 383.2 relativo a la "Promoción inmobiliaria de edificaciones". El obligado tributario llevaba su contabilidad de acuerdo con lo previsto Plan General de Contabilidad de las Empresas Inmobiliarias.

  3. Su objeto social, según consta en sus Estatutos, incorporados a su Escritura Pública de constitución de 3 de julio de 1995 (modificados el día 19 de noviembre de 1999), era:

    "La compraventa, administración y explotación de inmuebles.

    La compraventa, segregación, parcelación, edificación, enajenación por cualquier título y constitución y modificación de toda clase de derechos sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia, sección 7, libro 292, tomo 3365, finca nº 20.596...".

  4. Como consecuencia de las actuaciones inspectoras, se propone regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo en los siguientes extremos, a saber:

    -Cambio del régimen de tributación aplicado; esto es, en lugar del régimen declarado por el sujeto pasivo (Régimen especial de sociedades patrimoniales), resulta procedente aplicar el Régimen General del Impuesto sobre Sociedades.

    La Inspección consideró que los activos del obligado tributario, terrenos de los que era titular (finca nº 20.596), se adquirieron para realizar una operación urbanística, encontrándose afectos a ella; por lo que se entiende que no concurren las circunstancias del artículo 61.1 TRLIS para acogerse al régimen especial de sociedades patrimoniales.

    -Se consideran no acumulables al coste de adquisición de los terrenos transmitidos por el obligado tributario, una serie de gastos activados en las siguientes cuentas de existencias: la número 3000002 (Imagen promocional Real Murcia), la número 3000003 (Gastos Técnicos) y la número 3000004 (Gastos Gestión).

    Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, fundamentando la propuesta de liquidación contenida en el acta, y previa presentación por la interesada de su escrito de alegaciones, en el que manifestaba su disconformidad con el contenido del acta, se dictó el 31 de marzo de 2008 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección acuerdo de liquidación tributaria confirmando íntegramente la propuesta inspectora contenida en el acta. La liquidación determinaba una deuda tributaria ascendente a 14.953.332,94 euros, de los que 12.635.424,84 euros correspondían a la cuota y 2.317.908,10 euros a los intereses de demora. Dicho acuerdo se notificó al interesado el 1 de abril de 2008.

    Disconforme con el acto de liquidación tributaria se interpuso reclamación económico-administrativa, referenciada con el número 5217/2008, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, presentando la interesada el oportuno escrito de alegaciones.

    Con fecha de 3 de abril de 2008 se notificó el Acuerdo de inicio y propuesta de sanción del expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con los hechos regularizados en el acta de disconformidad a la que se asocia, de acuerdo con la tramitación abreviada. En la propuesta de sanción se estimaba la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la LGT "Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación", la cual se califica como leve ( artículo 191.2 de la LGT ). La sanción propuesta asciende a 6.317.712,42, esto es, el 50% de las cantidades dejadas de ingresar en el año 2003, como consecuencia de la deducción de gastos que no resultaban deducibles conforme a la normativa vigente, y de la improcedente aplicación del régimen de sociedades patrimoniales.

    Asimismo, junto a la propuesta de imposición de sanción se comunicó al interesado, su derecho a presentar alegaciones, sin que hiciera uso de este trámite.

    Con fecha de 4 de septiembre de 2008 el Jefe de la Oficina Técnica, dictó acuerdo de imposición de sanción confirmando la sanción propuesta, por importe de 6.317.712,42 euros, que fue notificado con fecha de 11 de septiembre de 2008. Disconforme con el acuerdo de imposición de sanción, el interesado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 20 de octubre de 2008.

    Disconforme con la resolución desestimatoria del recurso de reposición, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue registrada con el núm. 1842/2009.

    El Tribunal Económico Administrativo Central, en reunión de fecha 9 de julio de 2009, y previa acumulación de ambas reclamaciones, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso la desestimación de las reclamaciones y la confirmación del acuerdo de liquidación y de imposición de sanción impugnados.

    TERCERO. La primera cuestión a la que se contrae el presente recurso se centra en determinar la aplicación a la recurrente, en los ejercicios comprobados, del régimen especial de las sociedades patrimoniales por ella pretendido.

    En efecto, no existe controversia en cuanto al cumplimiento, por la sociedad aquí demandante, del requisito sobre la composición de las participaciones sociales, siendo así que la única cuestión litigiosa es la de si la finca...

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