SAN, 13 de Junio de 2012

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:2835
Número de Recurso197/2011

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 197/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª María José Rodríguez Teijeiro , en nombre y representación de ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), contra Resolución de fecha 25 de febrero de 2011 de la Comisión Nacional de la Competencia, sobre INADMISIÓN DE PERSONACION ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 29 de abril de 2011, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    " A LA SALA SUPLICO Que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo de referencia y por devuelto el expediente administrativo que se adjunta, y en su día, después de realizados los trámites que la Ley ordena, dicte Sentencia por la que, tras estimar el presente recurso, por cuantos motivos han sido expuestos en la presente demanda, acuerde anular la Resolución de la Comisión Nacional de Competencia de 25 de febrero de 2011, ordenando la admisión de la personación de Ausbanc Consumo en el expediente S/0304/10 (Endesa Energía XXI)."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "SUPLICA A LA SALA, que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante."

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 27 de octubre de 2011 acordando el recibimiento a prueba habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia de 4 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Es objeto de impugnación la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 25 de febrero de 2011, por la que se resuelve desestimar el recurso interpuesto por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC CONSUMO) contra el acuerdo de la Dirección de Investigación de la CNC de 10 de diciembre de 2010 por el que se inadmitió su personación en calidad de interesado en el expediente S/0304/10.

    El referido expediente se sigue en la Dirección de Investigación contra Endesa Energía XXI, S.L., por posibles prácticas contrarias a la competencia.

  2. La parte actora alega como motivos de recurso en su demanda los siguientes:

    - En primer término, sostiene la actora que concurren los requisitos necesarios para representar los intereses generales de los consumidores y usuarios, ya que, con cita del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, está constituida de acuerdo con la Ley de Asociaciones y tiene en sus estatutos encomendada la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.

    Así, considera irrelevante la falta de inscripción en el Registro, de lo que, a su juicio, no puede depender la legitimación. Invoca también la actora, en apoyo de su tesis, diversos pronunciamientos tanto de los Tribunales españoles como del Tribunal General de la Unión Europa.

    - Y, en segundo término, sostiene la concurrencia de un interés legítimo, con invocación también de jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo.

    El Abogado del Estado acude, por su parte, a la jurisprudencia que ha venido fijando criterios sobre la condición de interesado y legitimación para recurrir que en este caso niega a la recurrente ante la inexistencia de titularidad de derechos o intereses que puedan verse afectados por la resolución del expediente de concentración. Y, de otra parte, niega también la concurrencia de interés legítimo en el caso concreto.

    Solicita por ello la inadmisiblidad del recurso.

  3. La Sala en materia de legitimación de asociaciones como la que interpone este recurso ha venido ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo quien ha señalado, entre otras, en la STS de 5 de febrero de 2008 lo siguiente:

    Decíamos en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2011, dictada en el recurso 115/2009

    "En materia de legitimación de asociaciones como la que interpone este recurso, el Tribunal Supremo ha señalado entre otras en la sentencia de 5 de febrero de 2008 :

    "La alegación de falta de legitimación de la asociación que recurre el Real Decreto 894/2005 planteada en el proceso por la Administración demandada no puede estimarse. A tenor de lo dispuesto por el art. 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo: ...las asociaciones... que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos o intereses legítimos colectivos". Posiblemente sin descender al detalle que seguidamente habremos de alcanzar, este precepto bastaría para justificar la legitimación de la recurrente, por que, evidentemente, dada su naturaleza de asociación constituida para la defensa de los derechos e intereses legítimos de consumidores y usuarios resultaría afectada por el Real Decreto que regula el Consejo de Consumidores y Usuarios."

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