ATS, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 395/04 seguido a instancia de Flor, Silvio, María Consuelo, Lorenza, Araceli contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 3 de marzo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. José Pérez García en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3/3/2006 (Recurso 647/05), que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, confirma el derecho de los actores a percibir el concepto retributivo de antigüedad, así como las cantidades correspondientes en concepto de atrasos. Al recurso de suplicación nº 647/05 se acumularon los recursos 648/05, 649/05, 650/05, 651/05 y 652/05, por concurrir las identidades exigidas legalmente.

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si los actores, con las categorías que constan para cada uno de ellos - Auxiliar Administrativo, pinche, celador o lavandera - con contrato laboral temporal al servicio del Servicio de Salud del Principado de Asturias y antes para el Insalud, tienen derecho a percibir la retribución por antigüedad. En la cláusula tercera del contrato se establece que el trabajador percibirá la retribución correspondiente, según lo previsto en el RDL 3/87, de 11 de Septiembre, con excepción de las cantidades correspondientes a "tríenos". La Sala de Suplicación, dando una respuesta afirmativa a la petición contenida en la demanda, razona, que a pesar de ser el contrato de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2001, resultaba de aplicación el Art. 15-6 del ET en virtud del principio de igualdad de trato, y adaptación de la Directiva CE 1999/70, de 28 de junio. Doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 22/10/2002 y en la de 17 de Mayo. Se añade que el RDL 3/1987 no excluye la aplicación de la remuneración por tríenos al personal que no tiene la condición de fijo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, por la Administración recurrente, se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Cataluña de 11/11/2002.

En esta sentencia, los actores prestaron servicios para el Instituto Catalán de la Salud con contratos laborales temporales con las categorías y antigüedad que consta en los hechos probados, presentando demanda el 5-4-2001 vigente por tanto el R-D Ley 5/2001, antecedente de la Ley 12/01 de 9-7 que convalida aquel, en reclamación de antigüedad y atrasos, previa reclamación el 19-3-2001; la demanda fue estimada parcialmente, denegando el derecho al percibo del plus de antigüedad y abono de tríennos al ser su relación con el I.C.S. laboral indefinida; recurrida en suplicación por ambas partes fueron desestimados los recursos del I.C.S. y de los actores; en cuanto al recurso de estos últimos, que es el que aquí interesa, a los efectos litigiosos se denunció al igual que en la recurrida vulneración del artículo 14 CE, por desigualdad de trato en materia retributiva respecto al personal fijo de plantilla que prestaba servicios en la Administración Sanitaria de la Generalitat; la desigualdad de trato denunciada en el recurso, y por tanto la vulneración del artículo 14 CE

, fue rechazada en dicha sentencia, dado que el R-D Ley 3/87, en su transitoria 2ª-2, limita la percepción de tríenos a quienes tenían la condición de personal fijo, excluyendo a quienes no tenían la plaza en propiedad.

Conviene tener en cuenta que, aunque nada se dice ni en los antecedentes ni en las fundamentaciones de las sentencias dictadas en la instancia y la suplicación, la actora en este caso había pactado contractualmente que sus retribuciones fueran las fijadas en el RDL 3/1987, sobre retribuciones del personal estatutario.

TERCERO

Esta Sala ya ha dictado sentencias en relación con recursos análogos al que ahora se intenta, de fechas 29 y 31 de mayo de 2006 (RCUD 1811/05, 430/05 y 1813/05), y 20 de junio de 2006 (RCUD 441/05), en las que se desestiman los respectivos recursos por falta del presupuesto de la identidad sustancial, pues "en la sentencia recurrida se trata de personal laboral que se rige en materia retributiva por el RDL 3/1987

, lo que en principio sería posible en virtud de lo dispuesto en el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación las precisiones que se contienen en las sentencias de esta Sala de 13-5-2005 y 10-2-2006, y la pretensión que se deduce consiste en que se le abone la retribución por de antigüedad (trienios) prevista en el art. 2.1 b) del Real Decreto-Ley 3/1987 . Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste no consta que se hubiera pedido el reconocimiento de los trienios correspondiente al régimen retributivo estatutario. Lo que se pide es que se abone "el plus de antigüedad" (hecho probado 5º y fundamento jurídico 4º), que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Por otra parte, aunque el fundamento jurídico cuarto menciona el Real Decreto Ley para sostener que el mismo no prevé el abono de trienios al personal que no tiene la condición de fijo, no consta que ese Real Decreto Ley fuera el aplicable al personal laboral, como sucede en la sentencia recurrida. La contradicción, por tanto, no se ha acreditado, por lo que no se cumple la exigencia del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 222 de la misma ley, que impone esta carga a la parte recurrente".

CUARTO

Siguiendo la doctrina contenida en los anteriores resoluciones, hay que indicar que tampoco ha cumplido el organismo recurrente la carga que le impone el art. 222 de la Ley en relación con el art. 481 de la LEC de establecer la fundamentación de la infracción legal. El escrito de interposición del recurso, después de una referencia a los "antecedentes", contiene otro epígrafe dedicado a lo que impropiamente denomina "motivos del recurso", en el que confunde lo que es propiamente un motivo (la denuncia de infracción, que contiene la causa de impugnación), con lo que es un presupuesto del recurso (la contradicción de sentencias) y con lo que sería el resultado de la infracción denunciada (el quebranto producido en la unificación del Derecho). En este epígrafe el apartado dedicado a exponer la causa de impugnación, que lleva el título de infracciones legales, dice literalmente lo siguiente:

"De acuerdo con todo lo expuesto en las anteriores líneas entendemos que han resultado infringidas por la Sentencia que se recurre: de un lado, el art. 1,1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, que determina: "Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública"; de otro, el art. 1, la Disposición Adicional 3ª y la Transitoria 2ª.2 del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre ; el art 2,2 d) del Real Decreto 2104/84 ; el Art. 15,2 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 de 9 de Julio y preceptos concordantes; y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición de trienio contenida en el art. 2,1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud".

No hay en ese texto fundamentación de la infracción legal que se denuncia; ni un análisis de los preceptos citados ni de su relación con la cuestión debatida. Estos preceptos son además en su mayoría completamente extraños al problema controvertido en estas actuaciones, que ya se ha dicho que consiste en determinar si el personal laboral temporal que se rige en materia retributiva por el Real Decreto Ley 3/1987 puede percibir o no la retribución por antigüedad prevista en ese Real Decreto.

QUINTO

Por lo que a las alegaciones de la parte se refiere, realizadas en su escrito de 26/2/07, carecen de virtualidad para alcanzar conclusión distinta a la que aquí se ha expuesto y razonado, pues se limitan a insistir, aun reconociendo que la fundamentación de la infracción legal pueda ser excesivamente concisa, a discrepar de la posición que la Sala mantiene en relación con el alcance del presupuesto de la identidad sustancial a que alude el art. 217 LPL y con el de la fundamentación de la infracción legal. Por todo ello, el recurso debe desestimarse, siguiendo el criterio que esta Sala ha establecido en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 29 y 31 de mayo y 10, 13 y 18 de julio de 2006 (recursos 1811/05, 430/05, 5490/04, 429/05 y 2622/05 ).

SEXTO

Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 3 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 647/05, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 3 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 395/04 seguido a instancia de Flor, Silvio, María Consuelo, Lorenza, Araceli contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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