ATS, 28 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 142/05 seguido a instancia de Dª Silvia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MULTICIEN CANTABRIA, S.L. y GARCÍA FUENTES CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 22 de marzo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio del Valle de Joz en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 29 de mayo de 2006 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y continuar el trámite del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

En el asunto de la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de marzo de 2006 (Rec. 197/2006 ), el INSS reconoce por resolución de 14-8-2002, a la actora, de profesión dependienta, una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común con pensión del 100% sobre una base reguladora de 443,82 #. Mediante sentencia del Juzgado de social la empresa es condenada a abonar a la trabajadora 5664,92 # en concepto de diferencias salariales por el periodo de enero de 2001 a julio de 2002 por considerar aplicable a la demandada el convenio del comercio del metal en lugar del que venía aplicando. El 23-5-2003 la Inspección de trabajo levanta a la empresa acta de liquidación de cuotas por el periodo 2000-2002. Con base en la sentencia señalada la actora presenta demanda solicitando la variación de la base reguladora de su pensión de incapacidad, estimada en instancia condenando a la empresa al pago de las diferencias por la situación de incapacidad temporal previa y al INSS y a la TGSS por las diferencias correspondientes a la prestación de incapacidad permanente. En suplicación se confirma esta resolución, y con ella acude la actora al INSS para que varíe la base reguladora de su prestación, siendo desestimada por la Entidad Gestora dicha pretensión. Interpuesta demanda en instancia se condena al INSS al abono de la prestación conforme a la nueva base reguladora, calculada en función de los incrementos salariales resultantes de la variación del convenio colectivo aplicable, que la Entidad Gestora recurre en suplicación sosteniendo la responsabilidad directa de la empresa por infracotización. El Tribunal confirma la sentencia de instancia argumentando que no hubo incumplimiento malicioso del empresario, ni siquiera incumplimiento de la normativa sobre ingreso de cuotas, al resultar la diferencia de cotización de una sentencia que considera aplicable a la empresa un convenio colectivo diferente al que venía determinando el salario de la trabajadora y por ende la cotización a la Seguridad Social. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación alegando como sentencia de contraste la de esta Sala de 19 de marzo de 2004 (Rec. 2287/2003 ).

Consta en la sentencia de referencia que la empresa venía retribuyendo a sus trabajadores por los conceptos ordinarios y por "dietas". Pese a su denominación, estas últimas no retribuían gastos o suplidos habidos por el trabajador sino que eran una percepción periódica que se lucraba incluso en vacaciones e incapacidad temporal. Así lo apreció la Inspección de trabajo, levantando la correspondiente acta de liquidación. La sentencia de suplicación, revocada por esta Sala, pese a calificar de estrictamente salariales estas percepciones exime de responsabilidad a la empresa en el pago de la prestación correspondiente por considerar "que no ha existido por parte de la empresa voluntad rebelde al pago, pues, aún negando el carácter extrasalarial de las cantidades percibidas (por entender que correspondían al concepto de dietas), lo cierto es que no procedió a cotizar por las cantidades que se cuestionaban por hallarse convencida de que estaba exenta de tal obligación, no por malicia ni por ánimo defraudatorio". Contra este argumento mantiene esta Sala en la citada sentencia que "la repercusión del incumplimiento de la empleadora en la prestación de jubilación causada no incidió ciertamente en el requisito de carencia necesario para que el trabajador causara el derecho, pero sí en la cuantía de la referida pensión. Por ello no puede decirse en rigor que el incumplimiento empresarial no haya tenido trascendencia en la relación jurídica de protección, ya que ha repercutido directamente en el importe de la pensión a percibir por el beneficiario de Seguridad Social al incrementarse su base reguladora con las cantidades sobre las que se debió cotizar". Argumento que sirve para declarar responsable a la empresa, y que se ha empleado también, por demás, en sentencias posteriores de esta Sala de 2 de junio de 2004 (rec. 1268/03) y de 17 de noviembre de 2004 (rec. 5997/03), y de 18 de noviembre de 2005 (rec. 5352/2004 ).

Falta la contradicción necesaria para la admisión del recurso toda vez que en la sentencia de contraste la infracotización trae su causa en la calificación por la empresa de ciertas percepciones como dietas pese a su carácter periódico y plenamente ajeno a los gastos o suplidos de los trabajadores, mientras que en el asunto que nos ocupa la infracotización, aunque afecta a la cuantía de la pensión al incidir directamente en la base reguladora, trae su causa en una circunstancia ajena a la voluntad empresarial, en concreto, responde a una sentencia que varía el convenio colectivo aplicable a la empresa, y con ello los salarios a percibir por los trabajadores y las cotizaciones correspondientes a dichos salarios.

Este razonamiento, enunciado en nuestra Providencia de 8 de febrero de 2007, no ha quedado desvirtuado por las alegaciones de la recurrente con entrada en esta Sala el 20 de febrero de 2007, en las que se limita a insistir en la existencia de contradicción atendiendo a los "razonamientos de la sentencia", olvidando que es doctrina de esta Sala, como se ha dicho, que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio del Valle de Joz, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 197/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 22 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 142/05 seguido a instancia de Dª Silvia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MULTICIEN CANTABRIA, S.L. y GARCÍA FUENTES CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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