ATS, 28 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 561/05 seguido a instancia de D. Baltasar contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de marzo de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada y estimaba la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Andrés Ramón Trillo García en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por TGSS y continuar el trámite del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, de 27 de marzo de 2006 (Rec. 364/2006 ), analiza el supuesto de un trabajador declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en el régimen general que tiene reconocido un incremento del 20% de la pensión, y posteriormente solicita y obtiene por sentencia una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional en el Régimen Especial de la Minería del Carbón también con el incremento del 20%. Ante tal situación, el INSS dicta resolución acordando transformar la incapacidad permanente del régimen general en una incapacidad permanente total por enfermedad profesional del Régimen Especial, interponiendo el actor contra esta resolución la demanda correspondiente con la petición de que se abonen sendas pensiones. En instancia se estima parcialmente esta pretensión y se reconoce el derecho a mantener la pensión por enfermedad común y a percibir la derivada de enfermedad profesional en un 55% de la base reguladora. El trabajador recurre en suplicación esta sentencia por entender que sus dos pensiones tienen reconocido un incremento del 20%, que a tenor de la legislación vigente sólo puede suspenderse si el trabajador encuentra un empleo, lo que no ha ocurrido en este caso. La Sala en la sentencia que ahora se recurre razona que la regulación establecida en el art 139.2 de la LGSS y 6 del D 1646/1972, establece que el incremento del 20% se suspenderá por la obtención de empleo y, por lo tanto, no regulándose causa alguna de suspensión o extinción derivada de la situación de compatibilidad, procede la estimación del recurso y el reconocimiento del derecho del demandante a la percepción de las dos pensiones incrementadas en el 20%.

La sentencia aportada por el INSS como contraria es la de esta Sala de 26 de enero de 2004 . En este caso el trabajador, antiguo profesional de la minería del carbón, percibe pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se le reconoce pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional del Régimen Especial de la Minería del Carbón, y solicita incremento del 20% por ser mayor de 55 años, siendo atendida en instancia y en suplicación esta pretensión. En casación se razona que el art 139.2 de la LGSS concede un incremento del 20% de la prestación cuando por razones de edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia se presuma la dificultad de obtener un empleo en una actividad distinta de la habitual anterior. Partiendo de ello sostiene esta Sala que la dificultad en la obtención de empleo es inexistente "porque las pensiones de jubilación a las que no es preciso renunciar por su incompatibilidad con la pensión por incapacidad tiene como razón de ser suplir la falta de rentas del trabajo, en su totalidad, motivada por la edad". Añadiendo que, en otro caso, "se haría de mejor condición a quien se aparta del mercado laboral por su voluntad, no es obligatorio el cese en la actividad en el RETA, que quien se mantiene en dicho mercado, obtiene trabajo y al mismo tiempo ostenta la condición de inválido permanente total". Para llegar a esta conclusión tiene en cuenta este Tribunal particularmente que el afiliado al RETA, llegada la edad de jubilación decide, voluntariamente si continúa en su actividad o pasa a situación de jubilación, y que el paso a la situación de jubilación, por lo tanto, es "voluntario". Este es el dato que, en atención a las circunstancias concretas parece decisivo para la Sala, pues de haberse optado por mantener la actividad no se tendría derecho al 20%, lo que implicaría que de accederse al cobro del incremento sería de mejor condición quien se jubiló que aquel que no lo hizo. Por lo tanto, en los casos de jubilación, la razón o finalidad del art 139.2 de la LGSS es inexistente pues, la pensión de jubilación suple la falta de trabajo motivada por la edad en su totalidad.

En definitiva, falta la contradicción necesaria entre la sentencia recurrida y la de contraste al no concurrir las identidades del art 217 de la LPL . En efecto, en la sentencia recurrida se analiza si es posible percibir el incremento del 20% en las pensiones de incapacidad permanente total reconocidas al mismo beneficiario en el régimen general derivada en enfermedad común y en el Régimen Especial de la Minería del Carbón derivada de enfermedad profesional; mientras que en el caso de la sentencia de contraste se analiza si es posible percibir el 20% cuando se reconoce una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional en el Régimen Especial de la Minería del Carbón a quien tenía antes reconocida una prestación de jubilación en el RETA.

Y no puede entenderse, como insiste la Entidad recurrente en su escrito de alegaciones, con entrada en esta Sala el 23 de febrero de 2007, que en la sentencia de contraste elabore la Sala una doctrina con mayor proyección que la propia del caso concreto, resultando por tanto determinantes las diferencias concurrentes, ya enunciadas en nuestra providencia de 30 de enero de 2007, y que el INSS no ataca en su escrito de alegaciones, limitándose a sostener que son accesorias para la admisión del recurso. SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 364/06, interpuesto por D. Baltasar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 30 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 561/05 seguido a instancia de D. Baltasar contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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