ATS, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Rioja se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 670/05 seguido a instancia de DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA contra MANPOWER TEAM, E.T.T., S.A.U., BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. y Dª Diana, sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 20 de abril de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2006 se formalizó por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 20/4/2006, dictada en un procedimiento de oficio, siendo el objeto del debate si la empresa de trabajo temporal transgredió la normativa de los contratos temporales utilizándola en fraude de ley en la contratación de la trabajadora demandada, y que declara la procedencia de la contratación utilizada.

Constan en el relato fáctico los siguientes datos: La actora tenia suscrito un contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa MANPOWER TEAM .E.T.T., S.A.U, de fecha 9.12.02 y que finalizó su vigencia el día 28.5.03, al haberse prorrogado la pactada inicialmente. En su cláusula 7ª, como objeto del mismo consta: "......caja, atención a clientes, funciones administrativas motivado por circunstancias

de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, debido a la acumulación de tareas debida a la adjudicación del concurso de servicio de apertura y gestión de cuentas de depósitos y consignaciones judiciales". Dicho contrato fue suscrito para prestar servicios en la empresa usuaria BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, SA, previo contrato de puesta a disposición suscrito entre ésta y la empresa de trabajo temporal. La Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción numero 99/05 a la empresa Manpower, calificando la infracción como grave, por entender que la contratación de la demandada se había celebrado en fraude de ley, y como consecuencia de las alegaciones por ésta realizadas, se interpuso demanda de oficio.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que el contrato suscrito entre la empresa de trabajo temporal y la trabajadora para prestar servicios en la usuaria goza del carácter de indefinido al haberse realizado la contratación en fraude de ley. Contra esta resolución se interpone recurso de suplicación por el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, al amparo de diversos motivos y por lo que ahora interesa, sosteniendo que se acreditó debidamente la temporalidad expresada en el contrato y la idoneidad de éste. La Sala estimando el recurso, revoca la resolución del juez "a quo" y declara la inexistencia de fraude de ley en la contratación eventual realizada entre las partes, al entender que la causa consignada en el contrato, coincidente con la expresada en el contrato de puesta a disposición, aparece perfectamente definida, clara y concreta; se corresponde con la realidad de la necesidad de la puesta en marcha de un operativo de indudable volumen y complejidad, con motivo de la adjudicación del concurso para apertura y gestión de las cuentas de todos los órganos judiciales, y se ajusta a la duración que permite el artículo 3 del RDL 2720/1998 .

SEGUNDO

Por la Comunidad Autónoma de La Rioja se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como disposición infringida el art 15.1. b) ET, en relación con lo dispuesto en el art 3 y concordantes del RD 2770/1998 e invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Cataluña de 17/5/2000, dictada en un procedimiento de despido y confirmatoria del fallo de instancia que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes.

En este supuesto, el actor suscribió un contrato de duración determinada para atender circunstancias del mercado, siendo el objeto "contribuir a realizar el exceso de trabajos de evacuación de escoria que actualmente tiene encomendada la sociedad" y con duración de 23.7.98 a 30.9.98, siendo prorrogado el 1.10.98, por tres meses y dos días. La empresa comunicó al actor el vencimiento del contrato con efectos 30.6 99. La Sala entiende que en este caso no cabe utilizar la contratación eventual por circunstancias de la producción, valorando especialmente el hecho de que la empresa admita que en realidad no se ha producido un inhabitual y transitorio incremento de la actividad, coincidente con la vigencia del contrato, sino un sostenido y continuado aumento del nivel de producción que se mantiene incluso con posterioridad al cese del trabajador. A lo que se añade que la duración del contrato ha superado ampliamente los seis meses dentro de un periodo de 12, sin que se haga invocación alguna de las normas del Convenio Colectivo que eventualmente pudieran permitir la ampliación del plazo.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Aplicando la anterior doctrina, resulta que las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Analizando la concurrencia de los requisitos exigidos para la valida celebración de un contrato eventual por circunstancias de la producción, en la resolución recurrida, consta acreditado que la causa consignada en el contrato, coincidente con la expresada en el contrato de puesta a disposición, aparece debidamente especificada de forma clara y concreta; se identifica con precisión las circunstancias que lo motivan y que se corresponden con la realidad de la necesidad provocada por la adjudicación del concurso para apertura y gestión de las cuentas de todos los órganos judiciales, lo que implica la puesta en marcha de un operativo de indudable volumen y complejidad y por último, se ajusta a la duración máxima permitida de seis meses dentro de un período de un año. Circunstancias estas ajenas a las de la sentencia de contraste en la que la empresa admite que en realidad no se ha producido un extraordinario y transitorio incremento de la actividad, coincidente con la duración del contrato, sino un sostenido y continuado aumento del nivel de producción que se mantiene incluso con posterioridad al cese del trabajador. A lo que se añade que la vigencia del contrato ha superado ampliamente el plazo máximo permitido, sin que se haga invocación alguna de las normas del Convenio Colectivo que eventualmente pudieran permitir la ampliación de dicho plazo. Y es precisamente el incumplimiento de estos requisitos en relación con la causa del contrato y su duración lo que llevan a la invocada a estimar la demanda. Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones realizadas por la recurrente en su escrito de 13 de febrero de 2007, en el que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción.

CUARTO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 20 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 97/06, interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Rioja de fecha 24 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 670/05 seguido a instancia de DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA contra MANPOWER TEAM, E.T.T., S.A.U., BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. y Dª Diana, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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