ATS, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 482/05 seguido a instancia de Dª Angelina contra OSAKIDETZA, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de abril de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2006 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Angelina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18/4/2006 (Recurso 47/06), que con desestimación del recurso interpuesto por la trabajadora, confirma la sentencia de instancia, denegatoria del reconocimiento del derecho a la realización del 100 por 100 de la jornada, en su mismo puesto de trabajo, en lugar del 90 por 100 actual.

En el relato histórico de la resolución recurrida constan los siguientes hechos: La actora viene prestando servicios para el SVS/ OSAKIDETZA, como personal laboral, con antigüedad de 1972. En el año 1984 y tras participar en un concurso interno restringido, pasó a ocupar una plaza en el Servicio de Consultas externas del Hospital de Basurto, con una jornada de 8 a 14 horas. La actora presentó solicitud para trabajar el 100% de la jornada en dicho puesto, que le fue denegada mediante escrito de 18.7.2005 por no estar justificada por necesidades de servicio. Contra la sentencia desestimatoria, interpuso recurso de suplicación la trabajadora, denunciando la infracción del articulo 46 del Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo del Personal del Servicio Vasco de Salud (ARCEPO), que disciplina el permiso de reducción de jornada. La Sala, denegada la revisión fáctica solicitada, entiende que el invocado precepto no es de aplicación, directamente ni por analogía, al presente supuesto, en el que la realización de una jornada inferior a la ordinaria tiene naturaleza permanente y trae causa del desempeño voluntario de una plaza que tiene atribuida una jornada reducida por decisión de la Dirección del centro, basada en razones de tipo organizativo. El Tribunal mantiene, por razones de armonía, el mismo criterio que en resoluciones precedentes.

SEGUNDO

Por la trabajadora se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, alegando también ahora la infracción del citado Art. 46 del ARCEPO e invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22/3/2005 (Recurso 2931/04 ), que con estimación del recurso, declara el derecho de la actora a la realización del 100% de la jornada.

En la referencial, la actora que presta servicios para Osakidetza, como auxiliar de enfermería desde 1979, desarrolló su actividad profesional en diversos destinos a jornada completa. Por problemas de salud se acogió a la jornada reducida del 50% durante un año, transcurrido el cual se reincorporó a su puesto de origen. Solicitada plaza a turno fijo le fue concedida incorporándose en turno de mañana con el 100% de la jornada. Más tarde le fue concedida una plaza a jornada reducida en otro Servicio de 9 a 15 horas. Presentada solicitud para trabajar el 90% de la jornada por motivos de índole personal, fue autorizada por resolución con efectos desde el 1.2.02, prestando servicios en Consultas Externas, en el que además de ella hay otra trabajadora con la misma jornada reducida, mientras que el resto del personal trabaja a jornada completa. Con fecha 17.2.04, la demandante solicitó a la Dirección que se ampliase su jornada al 100%, sin obtener respuesta, por lo que accionó judicialmente. El debate en suplicación, y por lo que ahora interesa, se centra en la interpretación del art 46.3 del Acuerdo Regulador y en particular en el plazo de duración máxima del permiso de reducción de jornada. La Sala, parte de que ciertamente no se establece en el precepto mencionado dicho plazo y en que la reducción de jornada de la demandante tiene su origen en el art 46 del ARCEPO y dado que la resolución administrativa no fija plazo alguno de duración del permiso concedido, considera que el mismo no puede traducirse en la subordinación y condicionamiento a las necesidades organizativas ni a la voluntad unilateral de Osakidetza. Entiende que el art 46.3 configura la jornada reducida como un permiso otorgado inicialmente por un plazo de 6 meses, que ha sido sucesivamente prorrogado por periodos de igual duración. Concluye que habiéndose solicitado la reintegración a jornada completa al vencimiento de una de las mencionadas prórrogas, el derecho reclamado debe ser objeto de reconocimiento.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Aplicando la anterior doctrina, hay que concluir que las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

. Así, en la sentencia de contraste, la demandante obtuvo una reducción de jornada al amparo del art 46 del ARCEPO, centrándose los términos del debate en la interpretación de dicho precepto, en lo relativo a la duración máxima de aquel permiso. Circunstancias ajenas a las de la recurrida, en la que no existe una reducción de jornada al amparo de dicho precepto y si el desempeño voluntario de una plaza que tiene atribuida dicha jornada y en la que obviamente no se discute la duración máxima. Las secuencias contractuales tampoco son coincidentes, pues mientras en la sentencia de referencia, la actora ocupaba plaza a jornada completa -- si bien solicitó y obtuvo la reducción -, en la recurrida, la plaza de la demandante tenia atribuida, desde el inicio, la jornada reducida y por tanto, excluida de la aplicación de la alegada disposición convencional.

CUARTO

En sus alegaciones de fecha 20 de febrero de 2007, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, no siendo suficiente para apreciar la misma el que ambas resoluciones se refieran a la interpretación del mismo precepto, dado que no es lo mismo optar por un puesto que tenia atribuida por la Dirección una jornada reducida con carácter permanente por razones organizativas y después solicitar la ampliación de jornada, que pedir una reducción de jornada y después su ampliación cuando se ocupa una plaza "ordinaria" en la que no existía previamente jornada reducida. QUINTO.- Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Angelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 47/06, interpuesto por Dª Angelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 29 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 482/05 seguido a instancia de Dª Angelina contra OSAKIDETZA, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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