ATS, 29 de Marzo de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:7576A
Número de Recurso3081/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 35/06 seguido a instancia de D. Agustín contra NEWTELCO SERVICES, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de junio de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2006 se formalizó por la Letrada Dª Deborah Rodríguez Hjelm en nombre y representación de NEWTELCO SERVICES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 12/6/2006 (Recurso 987/06 ) confirmatoria de la de la instancia que estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada NEWTELCO SERVICES SA al abono de las cantidades correspondientes al plus de turnicidad devengado en el periodo Noviembre 2004 a Octubre 2005.

El demandante, ha prestado servicios retribuidos para la empresa, RETEVISIÓN MÓVIL S.A. desde el 14.6.2000, y desde el 1 de enero de 2004 para NEWTELCO SERVICES SA, en virtud de la subrogación producida, con la categoría profesional de Técnico de Operación y Mantenimiento (BSS). El actor tiene suscrito, como Anexo a la conversión del contrato temporal en indefinido, dos cláusulas, la primera, regula el pacto de localización y disposición y la segunda, el trabajo a turnos. En ésta última consta, entre otros extremos, que el trabajo se podrá realizar en régimen de turnos, y que generara el derecho a una compensación equivalente al 15% del salario bruto anual fijado en la cláusula Tercera A. El demandante ha estado sometido, en virtud de los cuadrantes confeccionados por la empresa demandada, a desarrollar sus funciones en turnos diferentes de trabajo, dentro de un mismo puesto, alternándose el horario de mañana - de 7 a 15 horas - y el de tarde - de 14 a 22 horas. Además, realiza guardias de localización de noche, en periodos semanales, teniendo obligación de estar localizado - desde las 22 horas hasta las 7 horas - y de disponibilidad en un radio de 50 Km del centro de trabajo. En la provincia de Salamanca hay una plantilla de tres Técnicos y trabajan dos de ellos en horario de mañana y el otro de tarde, quien cuando finaliza inicia la guardia. Por sentencia, confirmada por la Sala, se condenó al abono del complemento de trabajo en régimen de turno, devengado durante el periodo reclamado, previa denegación de la revisión fáctica solicitada. En cuanto al motivo de fondo, es desestimado, al considerar que los trabajadores prestan sus servicios, según los cuadrantes y sometidos al régimen que allí se establezca, dentro del mismo puesto de trabajo, unas veces en turno de mañana y otras veces el de tarde, a diferencia de otros trabajadores que no tienen su trabajo marcado por un cuadrante y que no ven afectado su horario de trabajo ni la distribución de su jornada. Concluye que ello supone una forma de organización del trabajo en equipo que se acomoda a la descripción del trabajo a turnos (art 36.3 ET ), ocupando los demandantes sucesivamente los mismos puesto de trabajo, según un cierto ritmo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas. El turno de tarde está vinculado con las guardias de localización -- nocturnas y de fin de semana -- para atender posibles averías que se produzcan en la red, que la empresa retribuye de forma especifica, al responder a distinta finalidad. a mayor abundamiento, señala que ambos pluses están regulados en cláusulas distintas y no existe disposición alguna de la que resulte que de cobrarse uno no se pueda percibir el otro si se dan las condiciones al efecto.

SEGUNDO

Recurre NEWTELCO SERVICES S.A. en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 30 de marzo de 2004, recaída en un procedimiento seguido por otro trabajador de la misma empresa ahora demandada, que reclamaba asimismo el plus de turnicidad. En ese caso el actor prestaba servicios como Técnico BBS, realizando periódicamente guardias de disposición y localización para labores de mantenimiento, en horario de 22 a 7 horas, por las que recibe cantidades variables en función de lo pactado. Cuando efectúa tales guardias, con carácter general y salvo circunstancias excepcionales, realiza su prestación laboral en horario de tarde, de 14 a 22 horas, y los demás días en horario de mañana. Al margen de las obligaciones derivadas de las guardias, el actor no presta servicios laborales ordinarios en sábado y domingo, lo que sí hacen los trabajadores que en el seno de la empresa vienen percibiendo plus de turnicidad, que realizan turnos de 8 horas todos los días del año. La Sala de suplicación, y por lo que ahora importa, afirma que el actor no realiza su trabajo en régimen de turnos, por lo que debe decaer su pretensión.

TERCERO

No se desconoce que entre los supuestos comparados existen bastantes similitudes que dan apariencia de contradicción, a pesar de lo cual no es posible apreciar que entre los casos comparados concurra la triple identidad legal que habilitaría el juicio de contradicción. Ciñendo la comparación a la cuestión relativa a qué ha de entenderse por trabajo a turnos la razón de la falta de identidad es que los sistemas de ordenación del tiempo de trabajo son en cada caso sustancialmente diferentes. Así, en el supuesto sobre el que trata la sentencia de contraste queda sentado con claridad que el actor presta servicios generalmente en el horario de mañana y a veces de tarde, pero la sentencia considera que este no es un dato significativo pues esto último ocurre, generalmente, cuando tiene guardias, al igual que la prestación en sábado y domingo, pero no de una forma ordinaria.. Por el contrario, en el caso de la recurrida --y sin prejuzgar la calificación que haya de otorgarse a ese sistema-- los demandantes trabajan inicialmente dos semanas de mañana y la siguiente de tarde y así sucesivamente por lo que la ordenación del trabajo no es homogénea en uno y otro caso, lo que impide apreciar la divergencia doctrinal en la que insiste la parte.

Esta Sala viene conociendo de recursos con objeto análogo al que ahora se suscita, habiendo recaído numerosas resoluciones sobre inadmisión por falta de contradicción, con base en la diversidad de los sistemas de ordenación del tiempo de trabajo, y porque la afectación colectiva que el régimen de trabajo a turnos de por sí conlleva, y que consta en las sentencias recurridas, es extraño a la sentencia de contraste. Así, se ha dictado auto de 30 de mayo de 2006 (R. 4285/05) y de 31 de mayo de 2006 (R. 5023) y de 21 de febrero de 2006 (R. 4519/04) que inadmiten el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra una sentencia de la misma Sala del Tribunal de Valladolid, con invocación de la misma sentencia de contraste, citando los autos anteriores de 7 de abril, 5 de julio, 13, 27 y 29 de septiembre de 2005 (R. 2936/04, 2687/04, 3302/2004, 69/05 y 3735/04, respectivamente) y 4 de octubre de 2005 (R. 3713/04).

No existiendo razón alguna para llegar en este caso a solución diversa de la adoptada en tales supuestos, pese a lo expuesto por el recurrente en su escrito de alegaciones, en el que se limita a reproducir los antecedentes de hecho de las sentencias comparadas y a concluir que los supuestos son similares y las soluciones judiciales contrarias, pero sin aportar argumentos que desvirtúen lo apreciado por esta Sala, y que en esencia consiste en que mientras que en la sentencia de contraste, normalmente se trabajaba en turno de mañana y la asignación del turno de tarde se producía con carácter general después de la realización de las guardias, en la recurrida consta que unos días se prestaban servicios en horario de mañana y otros de tarde. CUARTO.- Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Deborah Rodríguez Hjelm, en nombre y representación de NEWTELCO SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de junio de 2006, en el recurso de suplicación número 987/06, interpuesto por NEWTELCO SERVICES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 2 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 35/06 seguido a instancia de D. Agustín contra NEWTELCO SERVICES, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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