ATS, 22 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 1103/04 seguido a instancia de D. Rubén contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre reclamación de cantidad (complemento de experto), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2006 se formalizó por el Letrado D. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de D. Rubén, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

El actor venía prestando servicios para Telefónica de España que con fecha 18 de Diciembre de 1.987 la demandada le comunicó que se había nombrado para ejercer la función de Experto de Asistencia Técnica Grandes Clientes (Nivel B-1), en el Departamento de Proyectos. Procediendo a su inclusión en la nómina de "Personal Fuera de Convenio". Con fecha 20 de Septiembre de 1.988, la empresa le comunicó que le había designado para ejercer la función de Experto Jefe de Proyectos (Nivel A-2) en el Departamento de Ingeniería de Clientes, asignándole una gratificación anual de 1.065.465 pesetas, en tanto desempeñe la función para la que fue designado. El 20 de Febrero de 1.990 se le comunicó que se había resuelto que pasara a desempeñar la función de Experto de Coordinación Ibercom (Nivel A-1), asignándole desde 1º del mes de Enero de dicho año, la gratificación mensual de 102.802 ptas., en sustitución de la que acreditaba. Cobrando en el año 1993 la suma de 126.590 ptas. mes (760,82 Euros) en quince mensualidades, por dicho concepto. El 1 de mayo de

1.993 el actor fue designado para funciones de mando como Subdirector, llegando a ser Gerente de Control de Gestión y Soporte. El 1 de Mayo del 2003, con motivo de la modificación de la estructura de la Dirección General de operaciones, se le comunicó dicha modificación, así como su incorporación a las funciones propias de su categoría laboral a la Dirección General de Marketing y percibiendo las retribuciones asignadas a la misma. Pasando a ser personal dentro del Convenio y teniendo jornada continuada.

El actor interpone demanda sobre reclamación de cantidad por el concepto de "complemento de experto" durante el periodo comprendido entre mayo de 2004 a enero de 2005, pretensión desestimada primero en la instancia y después en suplicación por la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2006 . Considera la sentencia que no se trata de un complemento personal sino funcional ligado al desempeño de un puesto de mando y especial responsabilidad que el demandante dejó de desempeñar en mayo de 2003.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de mayo de 1994 . Dicha sentencia, resuelve una reclamación de trabajadores de Telefónica que, a partir de 1985 pasan a ser profesores de catalán, dentro de una actividad de Normalización Lingüística del Catalán que se implantó en la empresa, desempeñando de forma exclusiva la enseñanza del catalán. Durante 1987 y hasta el mes de junio compaginarían la docencia con tareas de traducción y desde dicho mes se les asignó en régimen de dedicación exclusiva tareas de técnico o experto al servicio de distintos departamentos, y durante todos esos años y hasta febrero de 1992 vinieron cobrando un plus equivalente al establecido en la normativa interna de la empresa de Profesor Adjunto, concepto que dejó de abonarse en marzo de 1992, alegando la empresa que habían dejado de realizar tareas docentes. Sobre estos hechos, la sentencia referencial estima la demanda, pues considera que el indicado plus no estaba vinculado a la tarea docente, máxime cuando desde junio de 1987 la tarea docente dejó de prestarse, sin dejar de percibir dicha retribución y manteniéndose las mismas funciones que se desempeñaban con la percepción del indicado plus, en cambio dejó la empresa de abonarlos sin justificación alguna.

No obstante las alegaciones de la parte recurrente, de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados, y por tanto la falta de contradicción conforme a la doctrina expuesta al inicio del presente razonamiento. Así ocurre que en la sentencia de contraste el concepto litigioso se continuó percibiendo hasta marzo de 1992, casi cinco años después de cesar en las tareas docentes, situación ajena a la sentencia recurrida donde el actor deja de percibir el complemento que reclama cuando cesa en las funciones de especial responsabilidad que le venían siendo atribuidas, y se reincorpora las funciones propias de su categoría profesional.

SEGUNDO

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de D. Rubén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 428/06, interpuesto por D. Rubén, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 14 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 1103/04 seguido a instancia de D. Rubén contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., sobre reclamación de cantidad (complemento de experto).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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