ATS, 20 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2005, en el procedimiento nº 601/04 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de enero de 2006, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Francisco Sanchis Juste en nombre y representación de D. Jesus Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (ATS 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991, y SSTS de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998,

R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004).

El recurrente prestó servicios para el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO hasta que firmó un contrato de prejubilación con efectos de 1-1-00 por el cual la empresa se comprometía a abonarle una cantidad anual, pagadera por meses vencidos, en doceavas partes. Por Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 5-11-99 (B.O.E. de 26-11-99) se aprobó un Convenio Colectivo para la Banca privada cuyos efectos, de todo orden, se retrotrajeron al 1-1-99 . En este Convenio se establecieron dos pagas extraordinarias más por beneficios para dicho año 1999, de tal modo que, en lugar de las 16,25 pagas anuales de beneficios hasta entonces existentes en el antiguo Banco Central Hispano, al que vino prestando sus servicios el recurrente, se convino y reguló el abono de 18,25 pagas por parte de la nueva Entidad Banco de Santander Hispano, que absorbió al Banco Central Hispano. Con fecha 9-2-01 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, sin avenencia, y luego el recurrente presentó demanda interesando el pago de las diferencias por el periodo enero de 2000 a noviembre de 2000. Tanto el juzgado como la Sala de suplicación desestimaron sus pretensiones e interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala dictó sentencia el 11 de mayo de 2004 condenando al banco a pagarle la cantidad de 2.577,61 euros, por lo que a partir de esa fecha la demandada le viene abonando la asignación pactada con el incremento reconocido judicialmente. El 26-5-04 el recurrente presentó papeleta de conciliación y posterior demanda con el objeto de que el banco le abonase las diferencias económicas devengadas entre el mes de diciembre de 2000 y abril de 2004 por un importe total de 10.817,03 euros. La sentencia de juzgado estimó la demanda al considerar aplicable el plazo de prescripción del art. 43.1 LGSS para las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, pero la sentencia recurrida ha revocado parcialmente el fallo. El BSCH alegó la prescripción del art. 59 ET y que la demanda solo debía estimarse en las cantidades correspondientes al año anterior a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, argumento que la sentencia acoge en parte pues aplica la doctrina establecida por la STS de 21 de septiembre de 2005, conforme a la cual lo pactado por las partes fue la suspensión del contrato y el precepto aplicable es el art. 59.2 ET porque la acción se ejercita para exigir percepciones económicas de tracto sucesivo que sólo prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento. De modo que estima parcialmente el recurso de suplicación y reconoce el derecho del actor a percibir las cantidades anteriores en un año a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación que ascienden a la suma de 3.165,99 euros, rechazando el argumento de que la primera reclamación judicial hubiese interrumpido la prescripción, porque el actor pudo y debió reclamar las cantidades correspondientes a diferencias por periodos posteriores al que fue objeto de la reclamación anterior.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de enero de 2005, dictada también en el caso de un prejubilado del BSCH. El contrato de prejubilación se había firmado con efectos de 31-12-99 y el actor se jubiló el 13-8-03, reclamando en la demanda las diferencias en las retribuciones de prejubilación y de complemento de pensión devengadas entre enero de 2000 y octubre de 2003. Anteriormente, se había dictado la STS de 14 de octubre de 2003 estimando sus pretensiones de que la asignación anual concertada se incrementase con el importe de las dos pagas más de beneficios que pasaron a percibir los trabajadores después de la fusión. La parte dispositiva de la sentencia de instancia declara el derecho del actor a que el banco incluya en la retribución de su prejubilación la cuantía de las pagas extras y que la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar en el momento en que pase a la situación de jubilación, condenando al banco al pago de las diferencias reclamadas entre enero de 2000 y octubre de 2003. La Sala de suplicación confirma ese fallo considerando que las cantidades no están prescritas, pues aunque se aplique a las derivadas del contrato de prejubilación el plazo del art. 59.1 ET, resulta que el actor ya discutió judicialmente los incrementos controvertidos y el TS dictó sentencia el 14 de octubre de 2003, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2003, por lo que solo desde esa fecha puede entenderse que se ha producido abandono e inactividad por parte del titular del derecho. Y como la papeleta de conciliación se presentó el 4-12-03 la prescripción quedó interrumpida por las causas ordinarias del art. 1.973 CC .

La pretensión principal del recurrente es que se le aplique el plazo de prescripción de cinco años y, subsidiariamente, el de un año del art. 59.1 ET, que quedó interrumpido por la primera reclamación y luego no ha transcurrido desde la fecha de la sentencia de esta Sala hasta que presenta la papeleta de conciliación. Lo que ocurre es que el recurso carece de contenido casacional porque la decisión de la sentencia impugnada es coincidente, en primer lugar, con la doctrina de esta Sala establecida en las sentencias de 21 de septiembre de 2005 (R. 3977/04) reiterada por las de 15 de noviembre de 2005 (R. 5037/04), 13 de febrero de 2006

(R. 3488/04), 10 de abril de 2006 (R. 4216/04), 21 de abril de 2006 (R. 2324/05) y 3 de octubre de 2006

(R. 2134/05 ), entre otras muchas, conforme a la cual el pacto suscrito entre las partes no era de extinción sino de suspensión del contrato, de modo que la empresa no puede ir ahora contra sus propios actos, y el precepto aplicable es el art. 59.2 ET porque la acción se ejercita para exigir percepciones económicas de tracto sucesivo que sólo prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento.

En segundo lugar, esta Sala ha declarado reiteradamente que el ejercicio de una pretensión declarativa y de condena relativa a un determinado periodo no interrumpe la prescripción respecto de otros periodos (sentencias de 29 de diciembre de 1995, R. 2213/95, 20 de enero de 1996, R. 1918/95 y 21 de septiembre de 1999, R. 4162/98 ), de modo que en este punto también hay falta de contenido casacional y es irrelevante la tesis que mantiene al respecto la sentencia de contraste, porque es contraria a la doctrina unificada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco Sanchis Juste, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de enero de 2006, en el recurso de suplicación número 2486/05, interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 25 de abril de 2005, en el procedimiento nº 601/04 seguido a instancia de D. Jesus Miguel contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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