ATS, 14 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 862/04 seguido a instancia de DOÑA María Rosa contra SERVITRAFIC 4 A, SOCIEDAD LIMITADA, DON Juan Antonio, DON Pablo, DOÑA Angelina y EL MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVITRAFIC 4 A, SOCIEDAD LIMITADA, DON Juan Antonio, DON Pablo, DOÑA Angelina, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de septiembre de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2005 se formalizó por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de SERVITRAFIC 4 A, SOCIEDAD LIMITADA, DON Juan Antonio, DON Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, ºfalta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha declarado, con reiteración, a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992 que, conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso. Estos autos añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción -es decir, la determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadascomo las sentencias en relación con las que ésta se produce", en designación que vincula la del escrito de interposición.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras sentencias de 7 de diciembre de 1.994, 13 de junio de 1.995 y 3 de febrero de 1.998). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1.993 ha establecido que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución Española .

En este defecto incurre en el presente recurso, pues en el escrito de preparación la parte recurrente se limitó a señalar que preparaba el recurso dentro de plazo. De esta forma, se ha incumplido la exigencia de expresar el núcleo de la contradicción, entendido como la expresión del sentido y alcance de la divergencia existente entre las sentencias.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de diciembre de 2005 (rec. 1911/05), recaída en un procedimiento por tutela de derechos fundamentales seguido por la trabajadora demandante frente a los codemandados. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora viene prestando servicios para la mercantil SERVITRAFIC 4, S.L. con la categoría de Auxiliar Administrativo. La demandante mantuvo una relación afectiva con su jefe desde marzo de 2003 a enero de 2004, tras la ruptura, el codemandado se trasladó a vivir a Barcelona, toda vez que le empresa tiene diversos centros de trabajo. Desde esa fecha la actora y su Jefe han mantenido diversas conversaciones, constando que éste enviaba todos los días mensajes a la demandante por correo electrónico. Consta asimismo que la demandante ha presentado diversas denuncias ante la Comisaría de Policía, y Juzgado de Instrucción contra él y que por extenso recoge la narración histórica. Con fecha 22 de abril de 2004, la accionante fue despedida optando la empleadora por la readmisión tras ser declarado judicialmente como improcedente, meses después es nuevamente despedida. La trabajadora fue dada de baja por IT con fecha 8 de abril de 2004, con el diagnóstico de Síndrome Depresivo, continuando en la actualidad en tal situación. El titular de la empresa es el padre del Jefe de la actora, toda vez que se trata de una empresa familiar y que "responde de todo" y sus hijos tienen los poderes que él les da. La sentencia de instancia estima acreditada la existencia de vulneración de derechos fundamentales --arts. 15 y 18 CE --por acoso sexual, y cuantifica la indemnización interesa en la cuantía de 6.000 euros. La Sala de suplicación comparte tal parecer, absolviendo a la codemandada al apreciar que la misma no concurrió en los hechos relatados.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandada --SERVITRAFIC 4 S.A., D. Juan Antonio Y D. Pablo -- que la sentencia que combaten llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invocan para su contraste dictadas por la misma Sala de Galicia de 2 de octubre de 2001 (rec. 4388/01), de 27 de noviembre de 2001 (rec. 484/01) y de 31 de enero de 2002 (rec. 6265/01 ). Pero una lectura atenta del recurso pone de manifiesto que estamos ante una clara descomposición artificial de la controversia, porque se trata de un único punto de contradicción, a saber, la existencia o no de una situación de acoso sexual, por ello procede tener como contradictoria la más reciente, cual esta Sala ha hecho en situaciones anteriores ante semejante actitud; extremo que viene avalado por los propios términos del recurso, pues los recurrentes en un pasaje del mismo refieren cuando mencionan las sentencias de contraste aportadas que "(...) En todos los supuestos se discute un Tutela de Derechos Fundamentales en relación al acoso sexual en el trabajo en virtud de la protección establecida en el artículo 14 de la Constitución, el artículo 4,2 del Estatuto de los Trabajadores ...(...). Por lo demás y al hilo de lo hasta ahora expuesto, se aprecia además otro defecto insubsanable, como hemos avanzado, que conduce igualmente al a la inadmisión del recurso, cual es, que la parte recurrente se limita exponer de manera sucinta los hechos de las sentencias comparadas sin llevar a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, tal y como tiene establecido esta Sala en aplicación de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, mediante el examen comparativo, individualizado y pormenorizado de los hechos, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de la sentencia impugnada y de las sentencias de contraste, a fin de demostrar la concurrencia de las identidades exigidas, y destacar los extremos que evidencian la contradicción alegada (por todas, sentencia de 20 de junio de 2001, rec. 2243/2000, y las que cita).

En todo caso, se procederá a verificar el juicio de contradicción con la sentencia más moderna de las invocadas dentro del recurso, a saber, la dictada por la Sala de Galicia de 31 de enero de 2002 (rec. 6265/01). En el caso conocido por la sentencia de contraste y según consta en el relato de hechos probados, la actora venía prestando servicios como limpiadora por cuenta de una determinada Comunidad de Propietarios, realizando en ocasiones por su cuenta y fuera del horario de trabajo, la limpieza de algunos apartamentos de la Comunidad. La actora tenía una buena relación con el portero hasta que un año antes de la interposición de la demanda pasó a ser fría. La demandante alega que el portero empezó a acosarla verbalmente 3 años antes, proponiéndole relaciones sexuales, y que un sábado, la acorraló contra uno de los ascensores y la besó. Consta asimismo que durante el mes de julio, estando el portero de vacaciones, éste fue un día por la Comunidad, y no saludó a la demandante y pidió las llaves al portero que estaba de servicios y la actora le echó en cara que no le hablase. La actora está de baja por depresión derivada de acoso sexual, situación en la que permanece. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por tutela de derechos fundamentales de la que traen causa dichas actuaciones, siendo dicho pronunciamiento confirmado por la Sala de segundo grado, en atención básicamente a que la valoración de la prueba corresponde al Juez de instancia, sin que en el caso enjuiciado se haya probado la conducta que la actora imputa al portero.

Por lo tanto, no resulta posible, a la vista de cuanto antecede, establecer una comparación entre la sentencia recurrida y de contraste en términos de contradicción doctrinal, por cuanto que las situaciones de los respectivos demandantes no son homogéneas, ya que ni su respectiva posición de partida es la misma, ni las conductas que han padecido son semejantes. Así, las conductas supuestamente constitutivas de acoso sexual son en cada caso distintas. En el supuesto de la sentencia que se recurre es amplia la prueba desplegada por al trabajadora y a la que se remite insistentemente el relato de hecho probados, en lo que atañe a correos y mensajes que el Jefe de la demandante remitía a la trabajadora, todo ello anudado a repetidas denuncias que ésta interpuso ante la Comisaría de Policía y Juzgado de Instrucción, derivando todo ello en un cuadro médico y psicológico, como ansioso depresivo, propiciado por la situación generada por quien fue la pareja y Jefe de la demandante. Por el contrario, en la sentencia de contraste, y aún orillando que la conducta de acoso sexual que la trabajadora refiere viene propiciada por otro trabajador de la Comunidad --el portero-- es lo cierto que lo relevante para la solución allí adoptada ha sido precisamente la falta de prueba de los extremos en los que la trabajadora cobijaba la situación de acoso sexual, refiriendo expresamente la mentada decisión "que no hay datos suficientes, valorada la prueba en su conjunto, para considerar probada la conducta que la demandante imputa al referido portero" (FJ 4º i fine). En otras palabras, las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata de además de la valoración de indicios que no es materia propia de la unificación de doctrina.

TERCERO

Y, finalmente y para concluir, en cuanto a la petición asociada la infracción del art. 286 de la LEC en concordancia con lo fijado en el artículo 80 in fine de la LPL y art. 85.1 del mismo cuerpo legal, en lo que atañe a un posible "ampliación del histórico de los hechos", llevada a cabo por la demandante, no se alegó en el escrito de preparación ni se aporta ninguna sentencia de comparación, por lo que se incumple el art. 217 de la LPL, siendo doctrina de la Sala que las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que, salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción, puedan apreciarse de oficio ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción.

CUARTO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de SERVITRAFIC 4 A, SOCIEDAD LIMITADA, DON Juan Antonio, DON Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 1911/05, interpuesto por SERVITRAFIC 4 A, SOCIEDAD LIMITADA, DON Juan Antonio

, DON Pablo, DOÑA Angelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 2 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 862/04 seguido a instancia de DOÑA María Rosa contra SERVITRAFIC 4 A, SOCIEDAD LIMITADA, DON Juan Antonio, DON Pablo, DOÑA Angelina y EL MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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