ATS 898/2007, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución898/2007
Fecha03 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª en autos nº Rollo de Sala 37/2006, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 6708/05 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 15 de noviembre del 2006, en la que se condenó a Íñigo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA de DOSCIENTOS SETENTA EUROS, con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales.

ABSOLVEMOS a Íñigo del delito de hurto de uso por el que igualmente venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Íñigo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª Sandra Orero Bermejo, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española. El segundo motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 120.3 de la Constitución Española. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim

. por aplicación indebida del art. 368 del Código penal. El cuarto motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española .

  1. Alega el recurrente que no existe prueba suficiente para estimar acreditado el destino al tráfico de la sustancia intervenida, que estaba destinada al consumo compartido.

  2. Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios e incidan sobre el hecho principal u objeto de imputación, que estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional y fundada en máximas de experiencia fiables, y, en fin, que cuente con motivación suficiente. (STS 25-9-2003 )

  3. No se cuestiona por el recurrente la intervención en su poder de la droga, consistente en un trozo de hachís de 3,30 gramos, diecinueve papelinas conteniendo un total de 7,75 gramos de cocaína con una riqueza del 29,7% y una pastilla de MDMA con un peso de 0,35 gramos y 75,1% de riqueza y aduce que la droga estaba destinada al consumo compartido con otros amigos. Por el contrario el tribunal de instancia estima que la droga estaba destinada a la transmisión a terceros con base en una serie de extremos que se consignan en el fundamento primero de la sentencia y que se concretan en los siguientes: En primer lugar se refiere el juzgador de instancia a la cantidad de cocaína intervenida, 7,75 gramos que excede de la que habitualmente se entiende dirigida al propio consumo y a su distribución en 19 papelinas. Por otro lado señala el juzgador a quo que no consta que el hoy recurrente posea medios lícitos de vida que le permitan hacer frente al desembolso que supone la adquisición de la droga que valora en más de 388 euros. El acusado fue detenido en una zona conocida como de venta de sustancias estupefacientes en dosis, llamándo la atención de la policìa porque miraba hacia el parque como buscando algo. El acusado al ser interceptado se puso muy nerviosos les dio la cartera y salió huyendo arrojando en la huida un monedero que resultó contener la droga. Finalmente señala el juzgador de instancia que el hoy recurrente adujo ser consumidor de droga, sin que exista documentación alguna que avale sus manifestaciones.

En cuanto a la tesis del consumo compartido es rechazada igualmente por el juzgador de instancia, pues señala que no se ha acreditado que todos los supuestos componentes del grupo fueran adictos o drogodependientes ni siquiera consumidores habituales de fin de semana. Por otro lado señala el juzgador de instancia que la forma de distribución en 19 bolsitas revela cantidad ya dosificada para la distribución. Además junto a la cocaína se intervinieron al acusado 3,30 gramos de hachís y 0,35 gramos de MDMA. No queda eliminado el riesgo expansivo del consumo ya que a la reunión según declararon los testigos iban a ir personas que no iban a consumir. El acusado y los testigos no coincidieron en la cantidad de dinero que había puesto cada uno para la compra en común y tampoco la cantidad que afirman los testigos iban a consumir concuerda con la intervenida al acusado, siendo esta insuficiente. Finalmente señala el juzgador a quo que la reacción del acusado al ser interceptado por la policía fue típica de vendedor y no de consumidor.

A tenor de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación de la sentencia.

  1. Alega el recurrente que la sentencia que se impugna no motiva debidamente de acuerdo a las exigencias del tipo la existencia de la sustancia aprehendida con el fin de favorecer el tráfico a terceras personas.

  2. En lo que se refiere concretamente a la motivación es suficiente con que en la sentencia se expliciten las razones que ha tenido el Tribunal para adoptar su decisión, tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable, de manera comprensible para el directamente interesado y para la sociedad en general, y de modo que permita su control por vía de recurso. La motivación debe abarcar (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. (STS 28-10-2003 )

  3. La lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de una motivación suficiente razonada y razonable. Concretamente y en relación con las cuestiones que plantea el acusado el fundamento primero de la sentencia determina la base probatoria con la que se considera acreditada la tenencia de la droga. Igualmente se exponen los extremos con base en los cuales se estima que la droga estaba destinada a la transmisión a terceros y finalmente se expresan las causas por las que se considera que en este caso no estamos ante un supuesto de consumo compartido, todo ello con adecuación a las normas del razonamiento lógico como se ha visto en el anterior motivo de impugnación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 368 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que en el presente caso concurren los requisitos del consumo compartido atípico.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación. (STS 17-9-2004 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que el hoy recurrente al ser requerido por los agentes para que mostrara su documentación se dió a la fuga a pie y arrojó al suelo en la huida un bolso conteniendo un trozo de hachís con un peso de 3,30 gramos, diecinueve papelinas conteniendo un total de 7,75 gramos de cocaína con una riqueza del 29,7% y una pastilla de MDMA con un peso de 0,35 gramos y 75,1% de riqueza, todo ello con destino a la venta a terceros.

Lo expuesto permite comprobar la existencia en el hecho probado de los elementos necesarios para apreciar el delito por el que ha sido condenado el recurrente ya que se establece la tenencia de sustancias estupefacientes con destino a la transmisión a terceros, lo que resulta incardinable en el supuesto de tráfico que se contempla en el precepto aplicado, rechazándose por otro lado como hemos visto en un motivo anterior la tesis del consumo compartido que se aduce.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes médicos y el acta del juicio oral.

  1. Alega el recurrente que de los aducidos se desprende que el destino de la droga era el autoconsumo entre el grupo de amigos.

  2. Cuando la ley habla de documentos se refiere a los que lo son en sentido técnico, es decir, que dan soporte gráfico a una expresión del pensamiento llevada a cabo fuera de la causa, con la finalidad de acreditar algún dato. Por lo que no gozan claramente de esa calidad las actuaciones procesales, y, muy en particular, las declaraciones de los implicados en los hechos. (STS 10-10-2003 ) Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan ser acogidos como tales en algún caso, por ejemplo, cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos. (STS 12-2-2003 )

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, el acta del juicio oral carece del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que contiene pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. En cuanto a los informes periciales no estamos ante la excepcionalidad referida, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de los mismos, recogiéndose sus conclusiones en la sentencia impugnada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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