ATS, 8 de Marzo de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:6160A
Número de Recurso527/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 714/03 seguido a instancia de DOÑA Diana contra FUNDACION PUBLICA DIARIO LANZA, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FUNDACION PUBLICA DIARIO LANZA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 17 de noviembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Jesús Muñoz Sánchez en nombre y representación de DOÑA Diana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La cuestión litigiosa consiste en determinar si la relación existente entre las partes es laboral, y derivado de ello, si la competencia para conocer del asunto pertenece al Orden Social de la Jurisdicción.

La actora viene prestando sus servicios para la Fundación Pública Diario Lanza, ininterrumpidamente desde diciembre de 1999 y, de manera interrumpida, desde noviembre de 1992 a mayo de 1999. La relación existente entre las partes consiste en que la actora recoge y elabora noticias en la zona de Tomelloso, y las envía regularmente al Diario Lanza, que las recibe y selecciona las que considera adecuadas para su publicación. La actora envía además fotografías de actualidad también destinadas a su publicación y contrata la publicidad del periódico. A cambio recibe una retribución mensual de 480 #, más 6 por cada foto publicada, y una comisión del 20% de la publicidad que contrate. Dicha actividad la desarrolla sin horario, ni centro de trabajo, utilizando sus propios medios de trabajo, y sin estar sometida a régimen de exclusividad. La sentencia de suplicación revoca la dictada en la instancia que declaró el carácter laboral de la relación, al considerar que no concurre el requisito de la dependencia o subordinación, pues es la demandante la que decide las noticias que cubre y los reportajes que realiza para remitir al periódico, el cual luego selecciona los artículos que publica, sin que existan instrucciones previas de la demandada sobre el trabajo a realizar, así como tampoco exigencia de exclusividad, siendo además propios de la demandante los medios utilizados para el desempeño de su trabajo.

Contra dicha sentencia recurre la actora en casación unificadora, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de enero de 1998 (R. 4073/1997 ), que considera existente la relación laboral, en un supuesto de despido. En ese caso, el actor realizaba sus funciones a modo de corresponsal del Diario Deia en Barcelona, y enviaba prácticamente a diario artículos sobre temas de actualidad, siendo todos ellos aceptados y retribuidos por la empresa, y publicados en su mayoría, abonándole además los gastos de fax y teléfono, y frente a ello la libertad de la que gozaba para elegir el lugar de trabajo, jornada y horario, o temas a tratar no desvirtúan dicho carácter laboral. El actor estuvo realizando dicha actividad ininterrumpidamente desde febrero de 1992, bajo la firma de "Paco Soto" hasta que el 9-10-1996 le fue comunicado por la demandada que ya no estaba interesada en "sus colaboraciones".

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción pues las pretensiones ejercitadas son distintas, ya que en el caso de la sentencia recurrida se solicita la declaración de existencia de relación laboral, mientras que en la de contraste se plantea una acción de despido. Por otra parte, tampoco coinciden las circunstancias de cada caso, pues en la sentencia recurrida consta que la actora realizaba su trabajo sin recibir instrucciones previas del periódico demandado sobre las noticias a cubrir, mientras que en la sentencia de contraste, dicho dato no consta, y si, por el contrario, que el actor era el único colaborador del periódico en Barcelona, y que sus artículos eran aceptados y retribuidos en su totalidad por la empresa y publicados en su inmensa mayoría, lo que justifica la libertad que disfrutaba para elegir los temas a tratar. Al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo que, no habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jesús Muñoz Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Diana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de noviembre de 2005

, en el recurso de suplicación número 987/04, interpuesto por FUNDACION PUBLICA DIARIO LANZA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 22 de marzo de 2004

, en el procedimiento nº 714/03 seguido a instancia de DOÑA Diana contra FUNDACION PUBLICA DIARIO LANZA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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