ATS, 22 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Carnero López, en nombre y representación de la sociedad Rocamar Bayona, SL, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 1085/2003, sobre procedimiento sancionador.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 23 de noviembre de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (art. 86.2 b ) LRJCA), ya que, aunque se fijó en la instancia en indeterminada, no alcanzan la referida cuantía el valor total de las obras ejecutadas ni la cuantía de la sanción impuesta; dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente Rocamar Bayona SL, contra la resolución de 24 de marzo de 1999 de la Delegación Provincial en Pontevedra de la Consellería de Medio Ambiente, confirmada en alzada por resolución de 29 de octubre de 2003 de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, por la que se impuso una multa de 26.403,20 euros y la obligación de reponer el terreno a su estado primitivo.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente, según el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación (ATS de 12 de mayo de 2005, rec. 3152/2003 y ATS de 11 de mayo de 2006, rec. 8315/2004 ) relativos a sanciones económicas y ordenes de demolición de obras que no superaban los 150.000 euros en zona de dominio público marítimo terrestre, considerando que la cuantía viene determinada en tales casos por el importe de la sanción de multa impuesta y el importe de las obras cuya demolición se insta en la resolución impugnada, importe que por ambos conceptos no se supera en el caso que nos ocupa los 150.000 euros. En este caso consta acreditado que el valor de las obras ejecutadas asciende a 105.610, 24 euros, y asimismo, que la cuantía de la multa se establece definitivamente en la sentencia ahora recurrida en 24.675,89 euros, razón por la que ninguna de las dos disposiciones, ni siquiera sumadas, alcanzan el mínimo legal para interponer el recurso de casación (artículo 41.3 LRJCA ).

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada, sin que a tal conclusión obste la alegación vertida por la parte recurrente referida a que en la instancia se fijó como indeterminada la cuantía sin oposición de las partes. Pues bien, a los efectos de determinar la cuantía del recurso de casación hay que atender a lo que constituye el objeto de la resolución impugnada en este recurso y su consiguiente valoración económica.

CUARTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Rocamar Bayona SL contra la Sentencia de 11 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 1085/2003, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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