ATS, 22 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra (Burgos), se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 6 de abril de 2006, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en ejecución de sentencia firme recaída en el procedimiento 897/1991 por el que se acordó que el Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra debía abonar a D. Gabino la cantidad de

2.048.947,36(12.314,42 #) y a D. Jesús Manuel la cantidad de 1.346.656,57 pts (8.093,57 #).

SEGUNDO

En el escrito de personación ante esta Sala Tercera del recurrido en casación. D. Gabino y D. Jesús Manuel se opusieron a la admisión del recurso de casación al amparo del art. 86.2.b) de la LRJCA por considerar que la cuantía concedida en ejecución de sentencia que está obligado a abonar la Corporación Local recurrente y, por lo tanto, su pretensión casacional no supera los 150.000 euros.

En virtud de providencia de 8 de enero de 2007 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la recurrida - D. Jesús Manuel y D. Gabino - en su escrito de personación, presentado con fecha 7 de julio de 2006.

El Ayuntamiento recurrente presentó escrito de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La resolución impugnada fijó en ejecución de sentencia las cantidades que el Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra debía abonar a los recurrentes en la instancia, cantidades que concretó en

2.048.947,36 pts (12.314,42 #) para D. Gabino y 1.346.656,57 pts (8.093,57 #) para D. Jesús Manuel .

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción relaciona los autos -no todos- que son susceptibles de recurso de casación y además, por remisión al artículo 86, limita su impugnabilidad a los mismos supuestos en que son recurribles las sentencias, en otras palabras, los autos que "nominatim" se relacionan en el artículo 87.1 son susceptibles de recurso de casación siempre que no se encuentran comprendidos en ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 86.2 para las sentencias y que al igual que estas se hayan dictado en un recurso contencioso- administrativo del que conozca en única instancia la Audiencia Nacional o un Tribunal Superior de Justicia -artículo 86.1 -, por lo que tampoco serán impugnables aquellos Autos cuya cuantía no supere los 25 millones de pesetas. Esta excepción -se ha dicho reiteradamente- también resulta aplicable, según el artículo 87.1, a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los recaídos en ejecución de sentencia, como es el auto que se pretende recurrir en casación (ATS de 24 de abril de 2003 ).

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía viene determinada por el importe de la cantidad que el Ayuntamiento esta obligado a abonar a los recurrentes la cual no supera la cuantía casacional legalmente establecida.

CUARTO

No obsta a esta conclusión la alegación de la parte recurrente referida a que los motivos en los que funda el recurso de casación hacen referencia al abuso o exceso de jurisdicción, indefensión o a infracciones de carácter jurídico y no económico, y ello por cuanto, como ha señalado este Tribunal en anteriores resoluciones (entre ellas ATS 19 de mayo de 2005 (rec. 4620/2003 ) "la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla".

También ha de rechazarse la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que le causaría la inadmisión del recurso de casación por tal motivo por cuanto el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico (Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01 ).

Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a los recurrentes, por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra (Burgos) contra el Auto de 6 de abril de 2006, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en ejecución de sentencia firme recaída en el procedimiento 897/1991, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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