ATS, 15 de Marzo de 2007

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2007:4741A
Número de Recurso11165/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso nº 1388/2002.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 12 de Julio de 2006, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas a la vista del presupuesto del Proyecto de Instalación objeto de esta litis (artículos 93.2 .a) y 86.2.b) y 41.1 de la LRJCA).

Este tramite ha sido evacuado tanto por la parte recurrente como por el Procurador Sr. CESAREO HIDALGO SENEN en la representación que ostenta de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGÓN PREPARADO (ANEFHOP).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura de 14 de Febrero de 2002 autorizando la instalación de planta de hormigón en Villafranca de los Barros a instancias de Hormigones Tierra de Barros S.L.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo viene dada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo -artículo 41.1 - que consiste en la proyectada instalación de una Planta de hormigón en Villafranca de los Barros, cuya autorización fue denegada por la resolución impugnada. Según consta en el expediente administrativo, asciende a la cantidad de 6.244.006 pesetas el "Proyecto de Instalación de la Planta de Dosificación de Hormigón" de fecha Junio de 2001, cuantía que no excede del límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la L.R.J .C.A.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia pues el valor de la pretensión determinante de la cuantía litigiosa es, como ya se ha dicho en casos análogos, la inversión realizada para el desarrollo de la actividad que se solicita (por todos Auto de 6 de abril de 1999 ), no pudiendo compartirse el alegato de la recurrente de que la pretensión en este caso es de cuantía indeterminada, pues cualquiera que sean los motivos de impugnación la pretensión tiene un valor económico indudable que se concreta, como ya se ha dicho, en el coste de la inversión. En este sentido puede consultarse el auto dictado por este Tribunal Supremo en los recursos 4616/2003 ó 1712/1999 .

Por otra parte, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía.

Finalmente, baste añadir que la circunstancia de que en el acto de notificación de la sentencia recurrida se haya hecho la indicación de que contra la misma cabía interponer recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley.

La inadmisión sobre la base de la causa planteada en la providencia de fecha 12 de Julio de 2006, hace innecesario el planteamiento de la posible inadmisión procedente del escrito presentado por el Procurador Sr. CESAREO HIDALGO SENEN en la representación que ostenta de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE HORMIGÓN PREPARADO (ANEFHOP) y que hacía referencia a las causas previstas en las letras c) y e) del articulo 93 LRJCA .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA contra la Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2004 dictada por Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso nº 1388/2002, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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