ATS, 15 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2005, en el procedimiento nº 1089/04 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra D. Benedicto y MORATA ASISTENCIA, S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimó parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Jose Augusto, D. Benedicto y MORATA ASISTENCIA, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de noviembre de 2005, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2006 se formalizó por el Letrado D. Orlando Gutiérrez Fides en nombre y representación de D. Benedicto y MORATA ASISTENCIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de noviembre de 2005, desestima los recursos interpuestos por las dos partes en litigio, contra la sentencia de instancia que estimó en parte la reclamación de cantidad formulada en origen por el trabajador. El 23-9-2004 las partes alcanzaron un acuerdo en conciliación judicial en los siguientes términos "la empresa reconoce la improcedencia del despido impugnado, y ofrece por los conceptos de la demanda la cantidad, adicional a la ya percibida, de 2.000 # netos, que se hará efectiva antes del día 30-9-2004 [...] en la cantidad ofrecida se ha incluido una indemnización por despido improcedente superior a los 35 días de salario de la actora, todo ello a efectos de la prestación por desempleo [...]". El trabajador recurrente en suplicación argumentaba que la cantidad ofrecida y aceptada en conciliación sólo incluyó la indemnización debida por la extinción de su contrato, pero no la parte del salario que la empresa le abonaba también fuera de nómina correspondiente a los cinco primeros meses de 2004. Por el contrario, el Magistrado de instancia entendió que en dicho acuerdo se incluyeron esas diferencias salariales, desestimando su reclamación en este proceso. Por su parte, la demandada alegaba la infracción de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC, al entender que en el repetido acuerdo se incluyeron y transigieron todas las partidas salariales reclamadas en el presente proceso. La sentencia de suplicación rechaza ambas pretensiones porque la interpretación de lo convenido en el acuerdo conciliatorio es facultad privativa del Magistrado de instancia cuyo criterio ha de prevalecer sobre el de los recurrentes al no haberse evidenciado que dicho juzgador infringiera las reglas que regulan la interpretación de los contratos, o sea indudablemente contraria a la verdad material.

La parte demandada interpone recurso de casación para la unificación de doctrina con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de abril de 1993 (R. 1857/1992 ), que examina una reclamación de cantidad, promovida por una trabajadora que obtuvo sentencia que devino firme por la que se declaraba nulo su despido efectuado por la Diputación Provincial de Madrid (hoy Comunidad Autónoma), y condenaba a la misma al abono de los salarios de tramitación en la cuantía fijada, promoviendo con posterioridad la misma actora demanda reclamando diferencias salariales por entender que debía abonársele cantidad superior por los referidos salarios de trámite. Dicha resolución centra el debate en la excepción de la cosa juzgada invocada en relación a los autos por despido, estimando el recurso de la Administración demandada.

De lo que se deduce la falta de contradicción pues en la sentencia recurrida lo que se cuestiona es la interpretación del contenido de un acuerdo de conciliación judicial alcanzado en proceso de despido anterior y, en concreto, si las diferencias salariales reclamadas estaban o no incluidas en el mismo, mientras que en la de contraste se plantea si cabe solicitar una cuantía superior por los salarios de tramitación ya fijados en una sentencia firme de despido.

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Orlando Gutiérrez Fides, en nombre y representación de D. Benedicto y MORATA ASISTENCIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 4341/05, interpuesto por D. Jose Augusto, D. Benedicto y MORATA ASISTENCIA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 19 de abril de 2005, en el procedimiento nº 1089/04 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra D. Benedicto y MORATA ASISTENCIA, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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