ATS, 8 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2.005, en el procedimiento nº 1203/04 seguido a instancia de DON Luis Pedro contra DOÑA Paloma, DOÑA Catalina, FONDO DE PENSIONES BBVA CANAL DE ISABEL II, PLAN DE PENSIONES (SISTEMA DE EMPLEO) DEL CANAL DE ISABEL II, sobre reclamación de cantidad y derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO CANAL DE ISABEL II y FONDO DE PENSIONES BBVA CANAL DE ISABEL II, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2.005, que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Antonio Méndez Baiges, en nombre y representación de PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO CANAL DE ISABEL II y por escrito de fecha 29 de diciembre de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Francisco Manuel Rodríguez Gil en nombre y representación de FONDO DE PENSIONES BBVA CANAL DE ISABEL II, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de noviembre de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, ha de señalarse que se han interpuesto dos recursos de casación para unificación de doctrina, de idéntico contenido e invocando la misma sentencia de contraste, por lo que ambos recursos pueden ser tratados de forma conjunta.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, un trabajador fallece soltero, sin descendientes y con tres hermanos. El fallecido se había adherido a un Plan de pensiones de empleo, habiendo designado como beneficiarios a sus tres hermanos. El citado Plan regula su propio reglamento en cuyo art. 15 se establece que "(...) tendrán la condición de beneficiarios las personas designadas como tales expresamente, bien en el boletín de adhesión, bien en un momento posterior. A falta de designación expresa, el orden de prelación de beneficiarios será el contemplado en las disposiciones del Derecho Civil". Con posterioridad a la designación mencionada, el trabajador otorgó testamento ante notario instituyendo heredero universal de sus bienes, derechos, créditos y acciones a uno de sus hermanos, el actor en el presente procedimiento, al tiempo que revocaba todo acto de última voluntad anterior al presente testamento. Tras el fallecimiento del trabajador, el actor aceptó la herencia y solicitó para sí de la comisión de control del plan de pensiones el total de los derechos consolidados que por fallecimiento de su hermano le correspondían. La comisión de control entendió que sólo le correspondía 1/3 de dichos derechos, procediendo a abonarle la citada parte. El actor pretende que se le reconozca su derecho a la totalidad de los derechos consolidados del plan. La sentencia de instancia estimó la demanda del actor, que ha sido confirmada por la sentencia de suplicación ahora recurrida, salvo en lo relativo a la condena en costas. Esta última ha entendido que los derechos que otorga la suscripción del citado plan son ajenos al sistema de Seguridad Social público, constituyendo más bien un sistema de ahorro. En consecuencia, dichos derechos se adquieren por vía testamentaria. Pero, además, el art. 15 del Reglamento de Especificaciones del Plan permite la designación de los beneficiarios "en un momento posterior".

En el caso analizado por la sentencia de contraste, del TSJ de Cataluña de 4 de septiembre de 1998,

R. 524/98, los demandantes eran hermanos del causante, fallecido el 13-12-1996, soltero y sin ascendientes ni descendientes, habiendo otorgado testamento en favor de los demandantes a los que instituyó herederos universales, con la obligación de aplicar las cantidades que les pudieran corresponder del INSS al pago del crédito personal que tenía con la "Caixa de Girona". El causante perteneció al cuerpo administrativo del Mutualismo Laboral. El crédito personal concedido por la entidad bancaria citada, fue cancelado por los hermanos del fallecido en fecha posterior al óbito. Reclaman los actores el subsidio por defunción previsto en la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral, que asciende a 28 mensualidades de una base reguladora de 155.208 ptas. La sentencia entiende que el nombramiento como herederos universales de los causantes no puede suplir la falta de actividad del causante respecto de los trámites que exige el Reglamento de la Mutualidad de Funcionarios para que los beneficiarios tengan derecho a percibir el subsidio por defunción. Dicho Reglamento exigía designación expresa de beneficiarios, mediante escrito dirigido a la Mutualidad, y ratificación mediante comparecencia personal ante el representante de la Mutualidad, cuando los beneficiarios tenían la condición de parientes pero no de ascendientes o descendientes.

En el presente caso no se da la contradicción requerida, pese a la insistencia en lo contrario de ambas partes recurrentes, en sendos escritos de alegaciones de 19 de diciembre de 2006. En efecto, la normativa aplicable a los planes y fondos de pensiones no es coincidente con la aplicable a la Mutualidad de que se ocupa la sentencia de contraste. Así, en el caso de la Mutualidad, resulta de aplicación lo dispuesto en la DT 6ª Ley 21/1986, de 23 de diciembre y en el RD 126/1988, de 22 de febrero, mientras que los planes y fondos de pensiones vienen regulados por su legislación específica, en la actualidad, RDLeg. 1/2002, de 29 de noviembre y RD 304/2004, de 20 de febrero y, con anterioridad, por la Ley 8/1987, de 8 de junio y el RD 1307/88, de 30 de septiembre . Además, la naturaleza de las prestaciones difiere, puesto que mientras que las prestaciones previstas por la Mutualidad en el caso de la sentencia de contraste tienen naturaleza pública y pertenecen al sistema de Seguridad Social -calificándose de mejoras voluntarias y, por tanto, de prestaciones complementarias de Seguridad Social-, no ocurre así con los derechos consolidados del plan de pensiones en el caso de la sentencia recurrida, cuyo carácter privado y exógeno al Sistema de Seguridad Social ha sido puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en STC 206/97, de 27 de noviembre . Por otra parte, en la sentencia de contraste no se habían designado beneficiarios de forma expresa, fijando el reglamento de aplicación un procedimiento específico para designar a parientes que no tuvieran la condición de ascendientes o descendientes. Por el contrario, en la sentencia recurrida, el reglamento del plan establecía la posibilidad de fijar los beneficiarios en el boletín de adhesión o "en un momento posterior". Habiéndose fijado como beneficiarios a los tres hermanos, se discute si la revocación ulterior por vía testamentaria surte efectos y, además, si el nombramiento como heredero universal del actor es válido a efectos de lo previsto en el plan. SEGUNDO.- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a los recurrentes, así como a la pérdida de los depósitos legalmente constituidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Méndez Baiges en nombre y representación de PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO CANAL DE ISABEL II y por el Letrado Don Francisco Manuel Rodríguez Gil en nombre y representación de FONDO DE PENSIONES BBVA CANAL DE ISABEL II contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de Octubre de 2.005, en el recurso de suplicación número 4440/05, interpuestos por PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO CANAL DE ISABEL II y FONDO DE PENSIONES BBVA CANAL DE ISABEL II, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 24 de febrero de 2.005, en el procedimiento nº 1203/04 seguido a instancia de DON Luis Pedro contra DOÑA Paloma, DOÑA Catalina, FONDO DE PENSIONES BBVA CANAL DE ISABEL II, PLAN DE PENSIONES (SISTEMA DE EMPLEO) DEL CANAL DE ISABEL II, sobre reclamación de cantidad y derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a los recurrentes así como a la pérdida de los depósitos legalmente constituidos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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