ATS, 20 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de OFIMA TELECOM S.L., presentó el día 13 de enero de 2003, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2002 por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección 4ª - en el rollo de apelación 146/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía num 470/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia num 3 de Alcoy.

  2. - Mediante providencia de 13 de diciembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. MANUEL MARÍA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS en nombre y representación de "OFIMA TELECOM S.L", presentó escrito ante esta Sala el día 29 de noviembre 2005, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTÍNEZ, en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A, presentó escrito ante esta Sala el día 9 de mayo 2006, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de enero de 2007 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 2007 la parte recurrente interesa la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de la misma fecha, solicita su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala - Autos resolutorios de recursos de queja de 20 y 27 de enero y 3, 10, 17 y 24 de febrero de 2004, en recursos 1452/2003, 691/2003, 1363/2003, 1492/2003, 1538/2003 y 806/2003, entre otros- que en tanto no se confiera los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición final decimosexta, apartado 1 ); únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicios seguido por razón de la cuantía en el que ésta exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

  2. - En el presente caso es procedente la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal, habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando la cuantía litigiosa los veinticinco millones de pesetas que establece la LEC 2000 para acceder a la casación.

    El escrito de preparación del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en único motivo señalándose el ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC 2000, como fundamento de su infracción y consistiendo ésta en la vulneración del artículo 217 de la LEC en sus apartados 2, 3 y 6, referidos a la carga de la prueba.

    El escrito de interposición desarrolla el motivo anunciado, considerando que, a su juicio, el recurrente ha acreditado su derecho al cobro de la cantidad de 1.620.532 ptas, por el concepto de comisiones impagadas y diferencia de facturaciones, en tanto que la recurrida no ha acreditado el pago de dicha cantidad, por lo que, incumbiendo al mismo la carga de probar tal extremo conforme al artículo 217 de la Ley rituaria Civil y no habiéndolo observado así la sentencia recurrida, deberá anularse la misma.

    El motivo planteado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. A este efecto, no puede desconocerse, como apunta el impugnante, el criterio sostenido por esta Sala respecto al derogado artículo 1214 del Código Civil considerándole un instrumento lógico para indicar al juez, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria siendo así determinante, para la aplicación de esta pauta legal, la presencia de la duda después de desarrollar una mínima labor probatoria del litigio, sin que dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, considerándose infringido el precepto y permitiendo en consecuencia su revisión casacional, cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla -SSTS de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988, 11 de diciembre de 1997, 10 de noviembre de 1999, 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002 y 14 de julio de 2003, entre otras-. Sin embargo, en el presente caso no es de aplicación tal doctrina jurisprudencial y ello porque a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la sentencia impugnada parte de un hecho acreditado cual es el saldo cero existente en el estado de cuentas derivado de las relaciones mercantiles de las partes, que se acredita mediante el documento de 28 de julio de 1998 -documento num 3 aportado con el escrito de contestación a la demanda- referente a una línea de Crédito concedida en su día al agente y en donde se recogen cantidades que no han sido compensadas por el recurrente. De esta forma, no estamos ante un supuesto en el que se aprecie un hecho no acreditado -en este caso, la compensación de la recurrida frente a la reclamación dineraria- y cuya falta de prueba haya de recaer, en sus consecuencias, sobre la parte recurrida, por cuanto la resolución otorga validez, como documento compensatorio, al anteriormente descrito y esta conclusión forzosamente determina que la única vía impugnatoria para combatir el juicio realizado por la Sentencia, debería haber sido la denuncia por error de derecho en la valoración de la prueba del documento citado, máxime cuando el art. 326 LEC -referido a la fuerza probatoria de los documentos privados- contiene una regla legal de valoración, cuyo control podría haberse verificado a través de este recurso extraordinario.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 3º, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 472.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de OFIMA TELECOM S.L, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2002 por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección 4ª - en el rollo de apelación 146/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía num 470/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia num 3 de Alcoy.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR