ATS, 28 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 1986, fue resuelto el Recurso Contencioso Administrativo 408.679 seguido contra Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 25 de marzo de 1983 (Expediente sancionador I.U. 11/1981), por el que se impuso a la entidad "INMOBILIARIA NUEVA AVENIDA DE LA PAZ, S. A." la sanción de multa, en la cuantía de 112.431.100 pesetas, con la obligación de realizar determinadas obras en la finca sita en la CALLE000, NUM000 del Pinar de Chamartín, Madrid.

La sentencia del Tribunal Supremo de referencia, en su parte dispositiva estimó parcialmente el recurso, reduciendo la multa a la cuantía de 2.000.000, condenando, además, a la inmobiliaria recurrente a la "total demolición en el plazo de un mes de las obras a las que se refiere el Informe del folio 30 del expediente de denuncia que quedan mencionadas en el fundamento jurídico octavo de la presente sentencia".

En el citado Fundamento Jurídico OCTAVO de la sentencia, concreta los mismos en los siguientes términos al referirse a las obras "que han sido construidas sobre zonas comunes de paso aumentando el volumen de edificación aprobado por la licencia, una superficie aproximada de 541,46 metros cuadrados en planta baja y que igualmente se comprueba que en la planta del nivel denominado "jardín de invierno" que en el proyecto figuraba diáfana para disfrute común, habían sido ocupados para locales de negocio aproximadamente 700 metros cuadrados ubicados bajo la proyección del bloque de XXV alturas con luces a la fachada oeste que cierran el paso a su vez a una zona pórtica de unos 126 metros; y que también en la misma planta "jardín de invierno", bajo la proyección del bloque de XXV alturas, habían sido ocupados para locales de negocio aproximadamente 1.200 metros cuadrados que impiden igualmente el paso a unos 541,46 metros cuadrados".

SEGUNDO

Por Auto de la Sala, de fecha 30 de julio de 1991 se dispuso, a instancia de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, tener por promovida la ejecución de la sentencia, teniendo parte a la citada Comunidad de Propietarios y remitiendo testimonio de la misma a la "Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y a la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, solicitando de los referidos órganos que informen a esta Sala a la mayor brevedad, dentro del marco de sus respectivas competencias, sobre el cumplimiento que hasta el momento haya recibido la sentencia indicada".

TERCERO

Por Auto de la misma Sala, de fecha 24 de noviembre de 1992 se ordenó requerir, por segunda vez, a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y a la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, para que en término de veinte días remitieran al Tribunal los informes solicitados en relación con la ejecución de 20 de diciembre de 1986.

CUARTO

Consta en autos Resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 1994 por la que se ordena el inicio de la demolición, por ejecución sustitutoria de las obras que se mencionaron en el Considerando Octavo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986 . Consta igualmente autorización de entrada en el inmueble, de fecha 28 de febrero de 1995, expedida por el Juzgado de Instrucción nº 17 de los de Madrid. Y consta asimismo "Acta de ejecución sustitutoria", levantada en fecha de 25 de abril de 1996 en la que se relata el inicio de las obras de demolición de los locales por parte de operarios de la Comunidad; comunicación de un Inspector Urbanista (de 22 de noviembre de 1996) sobre como evolucionan las tareas de demolición; y requerimiento del Departamento de Disciplina Urbanística (de 2 de diciembre de 1996) a la Comunidad concediendo diez días para ultimar la demolición de los apartamentos y locales de la "Planta Jardín", así como para el comienzo de la demolición de los locales ubicados en la "Planta Baja", requerimiento que es contestado en fecha 7 de febrero de 1997 por la Comunidad de Propietarios, comunicando haber iniciado el acondicionamiento de la "Planta Jardín" e identificando a los titulares de los locales de la "Planta Baja" afectados por la demolición (cuatro locales)".

QUINTO

Con fecha de 19 de marzo de 1997, D. Gabino (señalado por la Comunidad de Propietarios como titular del local C) comparece en la Sección Jurídica del Departamento de Disciplina Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid tomando vista del expediente, una vez notificado el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo acordando la demolición del local; y con fecha de 21 de marzo de 1997 formula alegaciones, ante la misma Gerencia Municipal de Urbanismo, solicitando la rectificación del mismo por considerar no estar incluido el local de su propiedad en la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986 ; en los mismos términos, ante la misma Gerencia Municipal de Urbanismo, y en fecha de 1 de abril de 1997, se presenta escrito por la representación de D. Felipe, en relación con el local de su propiedad; e igual ocurre con la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA ESTACIÓN DE SERVICIO PINAR DE CHAMARTÍN, con escrito presentado en fecha de 22 de abril. En relación con tales locales es emitido informe en 22 de mayo de 1997, por el Departamento de Disciplina Urbanística, acompañado de plano levantado al efecto, en el que -según expone y dibuja- se aprecia que la realidad construida difiere substancialmente de lo recogido en el plano; del mismo se da traslado a sus titulares.

SEXTO

Con fecha 26 de junio de 1997 el Sr. Gabino formula ante la Sala solicitud de aclaración de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986, declarándose caducado tal derecho, por Providencia de 11 de septiembre de 1997, visto el tiempo transcurrido; del mismo escrito, no obstante, se dio traslado a la Comunidad Autónoma de Madrid y al Ayuntamiento de Madrid, para que alegaren lo que a su derecho conviniera, reclamándose de este último testimonio del expediente; ambos cumplimentaron el trámite, dándose traslado al Sr. Gabino por Providencia de 26 de marzo de 1998.

SEPTIMO

Emitido informe por el Departamento de Disciplina Urbanística de la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Madrid en relación con la coincidencia entre locales cuya demolición se había ordenado en la Sentencia del Tribunal Supremo y los sitos en la planta baja del edificio, por Auto del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1998 se reiteró la aclaración de la Sentencia del Tribunal Supremo que había sido solicitada y se ordenó seguir adelante con la demolición acordada, expresándose en el último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto que "es evidente la procedencia de la demolición acordada pues la edificación que se pretende demoler se ha erigido sobre zonas comunes de paso y en lugar porticado, siendo éstas, precisamente, las edificaciones que la sentencia que se ejecuta ordena demoler".

OCTAVO

En respuesta a escritos del Sr. Gabino de 21 y 28 de abril de 1999, así como de la entidad "Estación de Servicio Pinar de Chamartín", de 22 de abril de 1999, se dictó por la Sala Auto del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1999, teniendo a ambos por personados y parte, y, desestimándose las demás pretensiones de ambos en relación con la inclusión de sus respectivos locales en el ámbito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986. Por Providencia de 28 de septiembre de 1999, y en respuesta a nueva solicitud de la citada entidad mercantil, se reiteró la desestimación acordada en el Auto del Tribunal Supremo de 23 de junio anterior.

NOVENO

Por la entidad INMOBILIARIA MÁRMOL, S. A. (en fecha de 11 de mayo de 1999) se instó incidente de ejecución de sentencia (alegando ser propietaria del local -48 y 49 bis- ubicado en planta baja del edificio sito en el nº NUM000 de la c/. CALLE000 ) que debería limitarse a las obras especificadas en el folio NUM001 del expediente de denuncia y que, según expresaba eran las descritas en el apartado e) del Fundamento Jurídico Segunda de la sentencia.

Por Don Gabino, en fecha de 1 de septiembre siguiente solicitó -mediante recurso de súplica contra el Auto del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1998 - la retroacción de las actuaciones, y subsidiariamente, y, en síntesis, la concreción de la demolición a las mismas obras del escrito anterior.

Dichos escritos -al ser presentados en el Registro General- fueron remitidos a la Sala en fecha de 27 de septiembre siguiente, dándose traslado de los mismos a las partes personadas; formularon alegaciones la Comunidad Autónoma de Madrid y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

DÉCIMO

En respuesta a los anteriores escritos, se dictó por la Sala Auto de 2 de febrero de 2000 desestimando el recurso de súplica y la pretensión de iniciar el incidente de ejecución; en síntesis, se rechazaba la pretensión de reducir las obras objeto de la demolición ordenada, pues lo que "sí hace el fallo es remitir a las obras que pormenorizadamente reseña en el fundamento octavo de aquella resolución", que, a continuación reproduce, añadiendo que "este contenido del fundamento octavo de la sentencia es el que ha de prevalecer".

DÉCIMO PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha de 25 de julio de 2002 por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, puso en conocimiento de la Sala la interposición de Recurso Contencioso Administrativo 489/1999, por parte de Don Felipe, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra los Decretos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid (de 9 de octubre de 1998 y 5 de marzo de 1999) por los que se ordenaba la demolición de los locales, bajo apercibimiento de ejecución sustitutoria en caso de incumplimiento; igualmente daba cuenta de la suspensión ordenada por el citado Tribunal (Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 1999 ) en relación con los locales no afectados por el Auto del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1998, -lo cual había paralizado la ejecución de sentencia-, y solicitaba resolución respecto de los locales afectados por la demolición, así como autorización judicial de entrada en relación con los mismos.

En contestación a tal petición, y previa audiencia de las partes personadas, por Auto de la Sala de 17 de octubre de 2002 se ordenó "la demolición de los locales A, B, C y D de la CALLE000, número NUM000 de Madrid en el término de ocho días", expidiendo mandamiento de entrada, para cada uno de los locales, para proceder a la demolición, de no llevarse a cabo voluntariamente por sus titulares en el plazo de 72 horas.

En sus fundamentos se especificaba que la suspensión ordenada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid era ajena al ámbito de la ejecución de la sentencia de autos, cuyo alcance físico "quedó definido en los autos de 20 de julio de 1998 y 2 de febrero de 2000 alcanzando a todas las edificaciones levantadas en lugares de paso de la Planta Baja de la CALLE000, número NUM000 de Madrid", añadiendo que "en esos lugares de paso han sido levantadas las edificaciones denominadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo A, B, C y D, y por tanto las mismas se encuentra afectadas por la orden de demolición acordada en las resoluciones citadas".

DÉCIMO SEGUNDO

Por Auto de la Sala de 14 de enero de 2003, y al haber transcurrido el plazo sin haberse procedido a la demolición voluntaria, se autorizó a la Gerencia Municipal de Urbanismo para la entrada en los cuatro locales, con el personal y medios necesarios para proceder a la total demolición.

DÉCIMO TERCERO

Mediante escrito presentado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en fecha de 15 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Sala de la demolición efectuada en relación con los locales A y D (desalojados voluntariamente) así como B (que se encontraba ocupado). Igualmente informaba la ocupación del C -que en el mandamiento de entrada se indicaba ocupado por Don Gabino - por la entidad Omnis Iberia, oponiéndose los ocupantes a la demolición ordenada.

Por otra parte en fecha de 5 de febrero anterior presentaron escrito conjunto la entidad Sociedad Anónima Estación de Servicio Pinar de Chamartín y Don Gabino, promoviendo Incidente de ejecución de sentencia y poniendo de manifiesto la necesidad de autorización de la Comunidad de Propietarios al afectar la demolición a elementos estructurales del edificio, solicitando decisión al respecto.

En contestación a ambos escritos, por sendas Providencia de la Sala de fecha 27 de febrero de 2003 (1 ) se rechazaron las solicitudes del Sr. Gabino (por no tener representación) y de la otra mercantil (por extemporaneidad, tratarse de un incidente de inejecución ya resuelto y conocer la Comunidad de Propietarios las resoluciones sin petición alguna); y (2) en relación con la ocupación por la entidad Omnis Iberia, se acordó conceder cinco días para el desalojo, y luego proceder al lanzamiento -en su caso- y demolición en los términos acordados.

DÉCIMO CUARTO

Mediante escrito presentado por el Sr. Gabino en fecha de 11 de marzo de 2003 fue subsanado el defecto de representación señalado en la anterior Providencia, insistiendo en la citada ausencia de autorización de la Comunidad de Propietarios, y solicitando promoverse incidente de ejecución. Por otrosí del mismo escrito formuló recurso de súplica contra la misma Providencia de 27 de febrero de 2003 solicitando la nulidad de la misma, así como de todo el procedimiento y de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1986, manifestando no haber tenido conocimiento del citado procedimiento hasta el día 17 de marzo de 1997 en que recibió comunicación de la demolición por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid. En contestación a tal escrito, por Auto de la Sala de 13 de marzo de 2003 se acordó no haber lugar al Incidente de ejecución, ratificar la Providencia de 27 de febrero de 2003 que así lo ordenó y desestimar el recurso de súplica formulado contra la orden de desalojo y demás pronunciamientos de la citada Providencia.

DÉCIMO QUINTO

Mediante escrito presentado por el Sr. Gabino el mismo día 13 de marzo de 2003, formuló recurso de súplica contra las Providencias de 27 de febrero de 2003, solicitando la nulidad de las mismas, del Auto del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2000 -que se decía no notificado-, así como de todas las resoluciones anteriores, incluida la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986, instando la retroacción de actuaciones al momento de la remisión del expediente; todo ello con petición de suspensión de la ejecución y solicitud de notificación del citado Auto del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2000, así como de nulidad de todo lo actuado desde dicha fecha.

En contestación a tal escrito, por Auto de la Sala de 24 de marzo de 2003 se acordó inadmitir el incidente de nulidad y seguir adelante con la ejecución.

En concreto, se señalaba en el Fundamento Jurídico Primero que "el conocimiento extraprocesal del recurrente de todo lo que en este procedimiento sucede, o, al menos, su voluntario apartamiento del mismo impide que pueda ser aceptadas sus manifestaciones sobre la indefensión sufrida", añadiendo que "en cualquier caso, las peticiones que formula ya han sido resueltas por esta Sala y no puede pretender que quien voluntariamente ha optado por mantenerse al margen del proceso, que su personamiento actual implique una revisión de lo actuado, razón por la que ha de rechazarse el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones que solicita". Y reiterando los anteriores Autos del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2000, 17 de octubre de 2002 y 14 de enero de 2003 señalaba que "la ejecución ha de alcanzar a los locales mencionados, entre ellos el del recurrente".

DÉCIMO SEXTO

Mediante escrito formulado por la representación de D. Felipe, en fecha de 15 de marzo de 2003 se aportó prueba fotográfica señalando que la sentencia se estaba ejecutando en un edificio distinto, y solicitando la apertura del incidente a prueba y la suspensión de la ejecución.

En contestación a tal escrito, por Providencia de la Sala de 25 de marzo de 2003 se acordó no haber lugar a lo solicitado, la haberse inadmitido el incidente por Auto del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2003, estándose a lo acordado.

DÉCIMO SÉPTIMO

Mediante escrito formulado por la representación de la entidad S. A. Estación de Servicio Pinar de Chamartín se solicitó -por incongruencia- la nulidad de todas las resoluciones dictadas en fase de ejecución que han afectado a un edificio distinto del identificado en la sentencia, y en particular al local (A) de su propiedad; añadía otras solicitudes derivadas de la anterior para restaurar la situación (apercibimiento y multas coercitivas a la Gerencia Municipal de Urbanismo, avalúo de daños y perjuicios y remisión de testimonio a la jurisdicción penal).

En contestación a tal escrito por Auto de la Sala de 24 de marzo de 2003 se declaró la inadmisión del incidente remitiéndose, en síntesis, la Sala a sus anteriores Autos del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2000, 17 de octubre de 2002 y 14 de enero de 2003, y estándose a lo acordado.

DÉCIMO OCTAVO

Por la entidad SAM ESPAÑA-SISTEMAS DE RESERVAS, S. L. (arrendataria -según exponía- del local C, propiedad del Sr. Gabino y cuyo nombre comercial es OMNIS IBERIA) en fecha de 20 de marzo de 2003 se presentó escrito formulando recurso de súplica contra la Providencia de 27 de febrero anterior, por ser contraria al principio de cosa juzgada y contradecir lo ejecutoriado, e insistiendo en que el local arrendado se encuentra en edificio distinto; solicitaba el recibimiento a prueba del incidente, se dejara en suspenso la orden de desalojo y demolición, y se tuviera instada la ejecución en relación con el que denominaba edificio nº NUM001 .

En contestación a tal escrito, por Auto de la Sala de 25 de marzo de 2003 fue declarada la inadmisión del recurso de súplica, con remisión, en síntesis, a los anteriores Autos del Tribunal Supremo de la Sala.

DÉCIMO NOVENO

Mediante escrito presentado por el Sr. Gabino en fecha de 20 de marzo de 2003 se solicitó la aclaración o rectificación del Auto del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003, y, subsidiariamente, la nulidad de sus apartados 4º y 5º.

En contestación a tal escrito por otro Auto de la Sala de 25 de marzo de 2003 se tuvo al citado escrito como complementario del presentado el 11 de marzo de 2003, estándose a lo acordado en el Auto del Tribunal Supremo de la Sala de 13 de marzo de 2003, sin haber lugar a la aclaración solicitada. VIGÉSIMO.- Mediante escrito presentado por la entidad Sam España-Sistemas de Reservas, S. L. en fecha de 22 de marzo de 2003, ampliando el recurso de súplica formulado en fecha de 20 de marzo anterior contra la Providencia de 27 de febrero de 2003 (que ordenaba su desalojo como arrendataria del local C, propiedad del Sr. Gabino ), se exponía que el local arrendado no se encontraba incluido en la zona identificada en el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia de 20 de diciembre de 1986 .

En contestación a tal escrito, por Providencia de 26 de marzo de 2003 se acordó no haber lugar a lo solicitado, estándose a lo acordado en el anterior Auto del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2003 .

VIGÉSIMO PRIMERO

Por escrito presentado en fecha de 25 de marzo de 2003 por el Sr. Gabino se puso en conocimiento de la Sala haberse formulado denuncia contra dos funcionarios de la Gerencia Municipal de Urbanismo, y aquellas otras personas responsables de un delito de prevaricación (por informar erróneamente al Tribunal); e, igualmente haber formulado Recurso de amparo para ante el Tribunal Constitucional contra el Auto del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003 y Providencia de 27 de febrero anterior, solicitando la suspensión desde la demolición del local C.

En contestación al escrito, por Auto del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 2003 se declaró no haber lugar a la suspensión interesada.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Mediante escrito presentado en fecha de 27 de marzo siguiente por el Sr. Gabino se formuló recurso de súplica contra el Auto anterior de 26 de marzo de 2003 .

Y mediante escrito presentado en fecha de 31 de marzo siguiente por la misma representación, se puso en conocimiento de la Sala haberse incoado, como consecuencia de su denuncia penal, Diligencias Previas 2175/2003 por parte del Juzgando de Instrucción nº 28 de los de Madrid, reiterando la petición de suspensión de la ejecución.

Por Providencia de 3 de abril de 2003, se dio traslado del anterior escrito a las partes personadas, formulando alegaciones la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid (12 de abril), la Comunidad de Propietarios del Edificio c/. CALLE000 nº NUM000 (11 de abril), así como la entidad Sam España-Sistemas de Reservas, S. L. (cuyo nombre comercial es Omnis Iberia) (10 de abril).

Mediante Auto de la Sala de fecha 23 de abril de 2003 fue desestimado el recurso de súplica.

VIGÉSIMO TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha de 10 de abril de 2003 por la entidad Sam España-Sistemas de Reservas, S. L. (nombre comercial Omnis Iberia) se presentó recurso de nulidad de actuaciones contra el anterior Auto del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003, por el que se había desestimado el recurso de súplica formulado contra la Providencia de 27 de febrero de 2003.

En contestación a tal escrito, por Auto de la Sala de 21 de abril de 2003 se acordó inadmitir el escrito de petición de nulidad de actuaciones.

VIGÉSIMO CUARTO

Mediante Providencia de 29 de mayo de 2003 se acordó devolver al Sr. Gabino el escrito presentado y los documentos que lo acompañaban, por no afectar a la ejecución.

VIGÉSIMO QUINTO

Mediante escrito presentado en fecha de 14 de junio de 2003 por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se daba cuenta a la Sala del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid en el Juicio Verbal 520/2003 (suspensión de obra nueva) seguido a instancia de la entidad Omnis Ibérica, ordenando la suspensión cautelar de las obras llevadas a cabo en el local C del Edificio nº NUM000 de la c/. CALLE000 nº NUM000 de Madrid, solicitando de la Sala las resoluciones pertinentes para dejar sin efecto la medida suspensiva adoptada por el Juzgado de Primera Instancia.

Por Providencia de la Sala de 30 de junio de 2003 se solicitó de la Gerencia Municipal de Urbanismo sobre la situación, al día de la fecha, de la demolición ordenada; solicitud que fue cumplimentada mediante comunicación de 15 de julio siguiente, de lo que se dio traslado a las partes personadas por Providencia de 25 de julio de 2003.

Mediante escrito presentado por la representación del Sr. Gabino en fecha de 8 de septiembre de 2003 se formularon alegaciones en relación con el citado informe de la Gerencia Municipal de Urbanismo, se insistió en la abstención de los Magistrados de la Sala que había formulado en fecha de 28 de agosto, y, reiterando la concurrencia de una cuestión penal, se insistió, en cuanto al local de su propiedad (C) la suspensión del procedimiento.

En contestación del escrito (14.junio) e informe (15.julio) de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y en contestación, asimismo a las alegaciones del Sr. Gabino (8.septiembre), por Auto de la Sala de 15 de septiembre de 2003 se insistió, en cuanto a la abstención, a lo señalado en la Providencia de 2 de septiembre anterior, se rechazó la petición de suspensión por la causa penal invocada -al no concurrir la identidad necesaria-, y, en cuanto a la demolición ordenada se puso de manifiesto que la orden de demolición "presta cobertura exclusivamente a las obras de demolición en sentido estricto y a las que necesariamente se deriven para preservar la integridad de las personas y seguridad de las cosas".

VIGÉSIMO SEXTO

Mediante escrito presentado por el Sr. Gabino en fecha de 19 de junio de 2003 se había interpuesto recurso de súplica contra la Providencia de 29 de mayo anterior que había decretado la inadmisión del escrito presentado en fecha de 21 de mayo anterior sin dejar constancia en los autos de su presentación.

Por Providencia de 3 de julio de 2003 se tuvo el mismo por interpuesto, confiriéndose traslado a las partes personadas para su impugnación, lo que fue cumplimentado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid (25 de julio) y la Comunidad de Madrid.

Por Auto del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2003 fue desestimado el recurso de súplica.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

Mediante escrito de fecha de 7 de julio de 2003 presentado por la representación del Sr. Gabino se pusieron en conocimiento de la Sala hechos nuevos consistentes en haberse localizado prueba documental de la fecha de la terminación del local que le afectaba 5 ó 6 años antes de su adquisición, la cual obraba en los autos del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid, solicitando se dirigiera exhorto al mismo para su aportación; y oponiéndose al escrito de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Por Providencia de 23 de julio de 2003 se acordó no haber lugar a tener por hechas las manifestaciones sobre hechos nuevos, ni librar el exhorto solicitado, teniéndole por opuesto al escrito de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Contra dicha Providencia, por la representación del Sr. Gabino se formuló recurso de súplica, en fecha de 2 de septiembre de 2003 (reiterando la abstención formulada en el anterior escrito de 28 de agosto); del mismo se dió traslado a las partes personadas, mediante Providencia de 5 de septiembre de 2003, formulando alegaciones la Comunidad de Propietarios (30.septiembre) y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid (1.octubre), pero interponiendo contra ésta, por la entidad Sam España-Sistemas de Reservas, S. L. (Omnis Iberia) recurso de súplica, al no haberse suspendido las actuaciones por la recusación formulada (su tramitación seguirá en el Antecedente 29º, párrafo 2º).

VIGÉSIMO OCTAVO

Mediante escrito presentado por la representación del Sr. Gabino, al que se adhería la entidad Sam España-Sistemas de Reservas, S. L. (Omnis Iberia), en fecha de 28 de agosto de 2003, se solicitó la abstención de los Magistrados de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para el conocimiento del asunto.

Por Providencia de 2 de septiembre de 2003 fue la misma rechazada al considerarse no concurrir la causa de abstención alegada, aspecto en el que se insistió en el Auto, ya citado, de 15 de septiembre de 2003 .

Mediante escrito presentado por la representación del Sr. Gabino, en fecha de 13 de septiembre de 2003, en fecha de 13 de septiembre de 2003, se instó la abstención de la Sección Quinta de la Sala para resolver los incidentes planteados en ejecución de la sentencia; petición a la que se adhirió la entidad Sam España-Sistemas de Reservas, S. L. (Omnis Iberia), haciendo referencia a la recusación formulada del Magistrado del Tribunal Constitucional (Sr. Rodríguez Zapata), anterior integrante de la Sección Quinta, en relación con el recurso de amparo 1868/2003, inadmitido a trámite por dicho Tribunal Constitucional.

Por Providencia de la Sala, de fecha 30 de septiembre de 2003 fue citado el Sr. Gabino a los efectos de la ratificación prevista en el art. 223.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando en suspenso los autos; ratificación que tuvo lugar en fecha de 7 de octubre siguiente.

Por Providencia de 9 de octubre de 2003, se tuvo por ratificado al Sr. Gabino remitiendo las actuaciones a la Sala prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VIGÉSIMO NOVENO

Por comunicación del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 se designaron Magistrados para completar la Sección Quinta, excluyendo los recusados.

Por Providencia de 29 de enero de 2004 se puso ésto en conocimiento de las partes; se dejó sin efecto la suspensión que pesaba sobre los autos; se tuvo por interpuesto el recurso de súplica formulado por la entidad Sam España-Sistemas de Reserva, S. L. (Omnis Iberia) contra la Providencia de 5 de septiembre anterior (Vid 27º in fine); y se solicitó de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid detallado informe sobre la situación de las obras de ejecución de la Sentencia (ya que la citada Gerencia Municipal mediante escritos de 19 y 27 de septiembre de 2003, había, respectivamente, comunicado a la Sala el levantamiento de la suspensión ordenada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid -al desestimarse la demanda formulada por la entidad Sam España-Sistemas de Reservas S.L. (Omnis Iberia)-, así como la posterior nueva suspensión (al no ser firme la sentencia de 22 de julio de 2003 ).

La citada Providencia de 29 de enero de 2004 fue contestada por los siguientes escritos:

  1. - De fecha 9 de febrero de la parte recurrente y de la Gerencia Municipal de Urbanismo formulando alegaciones en relación con ambos recursos de súplica, interpuestos contra las Providencias de 23 de julio y 5 de septiembre de 2003, dando cuenta, la Gerencia Municipal de Urbanismo de la situación de la denuncia penal formulada contra dos funcionarios del Departamento de Disciplina Urbanística, en el Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Madrid (solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Fiscal), así como de la demanda civil iniciada en el Juzgado de Primera Instancia nº 71 (Juicio Verbal 1235/2003 ) contra el Ayuntamiento de Madrid, y del Juicio Verbal concluido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3, pendiente de recurso de apelación, procedimiento que mantiene la suspensión de la ejecución de las obras de demolición.

  2. - De fecha 10 de febrero de 2004 presentado por la representación procesal del Sr. Gabino, en el que se formulan las siguientes peticiones:

    "1ª solicitud de nulidad de los acuerdos adoptados por los Excmos. Sres. Magistrados, cuya respetuosa recusación ha sido formulada por mi mandante, adoptados con posterioridad a la personación en la presente Ejecutoria de mi mandante, el 26 de junio de 1997, que están viciados de nulidad y causan perjuicio a la parte recusante y hubieren sido influidos, o hubieran sido susceptibles de ser influidos, por la causa determinante de la recusación;

    1. subsidiariamente, la suspensión del procedimiento por concurrir causa de prejudicialidad penal;

    2. subsidiariamente, la suspensión del procedimiento por estar planteada, desde el 3 de diciembre de 2003, ante la competente jurisdicción civil la acción de protección del dominio que sobre el inmueble "C" ostenta mi mandante (Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de los de Madrid, Juicio Verbal 1235/2003, doc. anexo nº 6 ), y que está siendo perturbada por la Administración Municipal, parte en la presente Ejecutoria.

    3. subsidiariamente, la denegación de la pretensión formulada por la Administración Municipal que, desconociendo el derecho de propiedad de mi mandante (sobre la superficie del local "C" sito en la fachada sur de la planta baja del Edifico Nº NUM002 de la C/. CALLE000 NUM000, de Madrid), ha alterado, por vías de hecho, los lindes del mismo, ha usurpado su dominio, ha entregado su uso y disfrute, sin compensación alguna, a un tercero que carece de título de dominio, y ha levantado obras nuevas que, más que garantizar la seguridad del bien y las personas, de hecho se proponen adecuar la superficie del mencionado inmueble para su uso y disfrute como zona de paso por terceros (la Comunidad de Propietarios, parte en este procedimiento)".

    (Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de febrero de 2004 se acordó unir a los autos los anteriores escritos, siendo contestadas, en fecha de 15 de marzo de 2004 por la Gerencia Municipal de Urbanismo, las peticiones formuladas en el escrito del Sr. Gabino de fecha 10 de febrero anterior).

  3. - Escrito de fecha 16 de febrero de 2004, presentado por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo, acompañando informe solicitado, sobre el estado de las obras de ejecución de la sentencia, mediante Providencia de 29 de enero de 2004 .

  4. - Escrito de fecha 25 de febrero de 2004, presentado por la representación de la entidad SAM ESPAÑA-SISTEMA DE RESERVAS, S. L. (OMNIS IBERIA), por el que se contestó, oponiéndose, a los escritos, unidos por Providencia de 29 de enero anterior, presentados por la Gerencia Municipal de Urbanismo en fechas de 19 y 17 de septiembre de 2003.

    (Fue unido por Diligencia de Ordenación de 1 de marzo de 2004).

  5. - Escrito de fecha 1 de marzo de 2004, presentado por la representación procesal del Sr. Gabino, por el que se aportaron documentos (del Juicio Verbal 1235/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 71, Medidas Cautelares; de la Gerencia Municipal de Urbanismo, requerimiento de pago de las obras de demolición; Acta de presencia notarial; Acta del Juicio Verbal seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3; informe de arquitecto; y denuncia ante la Gerencia Municipal de Urbanismo) solicitando su unión a los autos y deducción de testimonio, a la Jurisdicción Penal, contra funcionarios de la Gerencia Municipal de Urbanismo. (Escrito que fue unido por Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2004, formulándose alegaciones por la Gerencia Municipal de Urbanismo solicitando la desestimación de lo solicitado).

  6. - Escrito de fecha 25 de mayo de 2004 presentado por la representación procesal del Sr. Gabino, aportando escrito presentado por la representación del Ayuntamiento de Madrid en el Juicio Verbal 1235/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de los de Madrid (escrito impugnando recurso de reposición formulado por el demandante), del que deducía la afectación del bien inmueble del recurrente a uso público sin expropiación, indemnización ni cumplimiento de los requisitos legales.

  7. - Escrito de fecha 31 de mayo de 2004, de la Gerencia Municipal de Urbanismo, se aportó sentencia, de fecha 3 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de los de Madrid (Juicio Verbal 1235/2003 ), desestimando la demanda formulada por el Sr. Gabino contra el Ayuntamiento de Madrid.

  8. - Comunicación del Sr. Presidente del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2004 poniendo en conocimiento de la Sección Quinta el auto de la Sala del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Supremo por el que se desestimaba la recusación formulada contra los Magistrados integrantes de la misma.

  9. - Comunicación del Presidente del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004 poniendo en conocimiento de la Sección el Auto de la Sala del art. 61 de la LOPJ de fecha 24 de marzo de 2004 desestimando la querella presentada por el Sr. Gabino contra los Magistrados de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  10. - Comunicación del mismo Presidente del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2004, poniendo en conocimiento el Auto de la misma Sala de 25 de mayo de 2004, por el que había sido desestimado el recurso de súplica interpuesto contra el anterior auto del Tribunal Supremo de 24 de marzo .

  11. - Escrito presentado por la representación del Sr. Gabino en fecha de 9 de junio de 2004, poniendo en conocimiento de la Sala haber interpuesto Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra el anterior Auto de la Sala del art. 61 de la LOPJ, de fecha 25 de mayo de 2004 .

    (Por Providencia de 21 de junio de 2004, se tuvieron por unidas a los autos las anteriores comunicaciones y escritos).

TRIGÉSIMO

Por Providencia de 22 de junio de 2004, y en relación con escritos presentados por la representación del Sr. Gabino de 13 y 20 de abril de 2004 impugnando Decretos de la Gerencia Municipal de Urbanismo sobre requerimiento de pago por ejecución sustitutoria y sobre recusación de funcionarios de la misma, se acordó no haber lugar a la interposición independiente, formándose pieza separada para su independiente tramitación.

TRIGÉSIMO PRIMERO

Por Auto de la Sala de fecha 23 de junio de 2004, se acordó:

"1º. Desestimar el Recurso de Súplica formulado por la entidad SAM ESPAÑA-SISTEMA DE RESERVAS, S.L. (OMNIS IBERIA), contra la Providencia de 5 de septiembre de 2003, así como la nulidad de actuaciones pretendida.

  1. Desestimar el Recurso de Súplica formulado por el Sr. Gabino, contra la Providencia de 7 de julio de 2003, apartados A) y B), mandatos que se confirman. Desglósense de los autos, dejando nota, las copias obrantes a los folios 382 a 386, para su entrega a las partes con la copia de la presente resolución.

  2. Rechazar la solicitud formulada en escrito de 1 de marzo de 2004, por la representación del Sr. Gabino, de deducir testimonio a la Jurisdicción Penal en relación con los funcionarios de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

  3. Unir a los autos los escritos de 26 de mayo de 2004 y de 31 de mayo de 2004, presentados, respectivamente, por el Sr. Gabino y la Gerencia Municipal de Urbanismo, estándose, en relación con los mismos, a lo anteriormente ordenado".

TRIGÉSIMO SEGUNDO

En relación con el anterior Auto se presentaron los siguientes escritos:

  1. - Escrito presentado en fecha de 5 de julio de 2004 por la representación del Sr. Gabino solicitando la rectificación del error material contenido en el Fundamento Jurídico TERCERO.3º del Auto de referencia (por hacerse referencia a la no suspensión en el procedimiento civil que se citaba y a la desestimación de la demanda en el mismo), así como en la parte dispositiva del Auto (al no recogerse en la misma lo dispuesto en el Fundamento Jurídico TERCERO). 2º.- Escrito, de fecha 9 de julio de 2004, presentado en fecha de 12 de julio siguiente por la representación de la entidad "ESTACIÓN DE SERVICIO PINAR DE CHAMARTÍN, S.A.", formulando recurso de súplica en relación con los apartados 1º y 2º del mencionado Auto de 23 de junio de 2003, solicitando, en síntesis, ordenar la apertura de una pieza separada sobre la denuncia de expropiación informal y vía de hecho de una superficie diáfana del inmueble "A" sobrevenida después de consumada la demolición.

  2. - Escrito presentado en fecha de 12 de julio de 2004 por la representación de la entidad SAM ESPAÑA-SISTEMA DE RESERVAS, S.L. (OMNIS IBERIA) formulando recurso de súplica contra el ATS de 23 de junio de 2004, en el que solicitaba "dejarlo sin efecto en todas sus partes, acordando mantener la suspensión del procedimiento ...", y, subsidiariamente, declarando la nulidad parcial del mismo "en cuanto a los puntos 2º y 3º".

  3. - Escrito presentado en fecha de 29 de octubre de 2004 por el Procurador Don Angel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de D. Felipe solicitando tener por personado y parte en las actuaciones, expidiéndosele copia simple o testimonio de todo lo actuado desde el Auto de la Sala de 24 de marzo de 2003 .

  4. - Escrito presentado, en fecha de 10 de noviembre de 2004 por la representación de la entidad ESTACIONES DE SERVICIO CHAMARTÍN, S.A., aportando como hecho nuevo sobrevenido el escrito -y su contenido- presentado por la representación del Ayuntamiento de Madrid en el Juicio Verbal 268/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de Madrid.

  5. - Escrito presentado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, con fecha de 2 de febrero de 2005, aportando Auto de Sobreseimiento libre y archivo dictado por el Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Madrid en las Diligencia Previas 2175/2003 por denuncia de D. Gabino contra los Sres. Isidro y Benjamín .

  6. - Escrito presentado por la representación del Sr. Gabino, en fecha de 16 de febrero de 2005 poniendo en conocimiento de la Sala la "elevación, dentro del plazo legalmente establecido, de la presente Ejecutoria ante las instituciones internacionales competentes para resolver la reclamación por manifiesta denegación de justicia del Reino de España y expolio consumado del inmueble de propiedad privada", dando cuenta de la denegación de amparo por parte del Tribunal Constitucional, y con la finalidad de evitar la eventual objeción de que no se ha intentado agotar un último recurso interno, suplicando, a tales efectos:

1) rectificar el error material consistente en haber asumido como premisa, en todas las resoluciones adoptadas en esta Ejecutoria a partir de 1997 referidas al inmueble propiedad de D. Gabino, que no constaba que aquél estaba identificado como propietario del mismo en el Expediente Administrativo de denuncia, incoado el 27 de abril de 1981, en que se fundamenta la Sentencia de la antigua Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986 ;

2) rectificado el error material, constatar en las actuaciones que la antigua Sala IV del Tribunal Supremo no consideró parte afectada a quien constaba en el Expte. Advo. de denuncia como propietario del inmueble (folios 104 a 110 del mismo), no le notificó la existencia del procedimiento judicial incoado en 1984, ni tampoco la Sentencia de 20 de diciembre de 1986 antes de que ganara firmeza, ni durante los diez años siguientes:

3) tener por instado por el cauce procesal indicado en el motivo NOVENO del presente escrito -que se da aquí por reproducido en su integridad- declarar la nulidad parcial de las disposiciones adoptadas después de 1997 en base a la referida premisa material errónea, en cuanto afectan al inmueble de propiedad de D. Gabino ;

4) acuerde restituirle en el pleno ejercicio y goce de su legítimo derecho de propiedad; alternativamente, adopte las medidas necesarias para asegurar que el referido inmueble le sea expropiado conforme a Derecho, y se le satisfaga la correspondiente indemnización.

TRIGÉSIMO TERCERO

Por Auto de la Sala de 9 de marzo de 2005 y en contestación a los anteriores escritos se acordó:

PRIMERO

Rectificar el Fundamento Jurídico TERCERO.3 y la parte dispositiva del ATS de 23 de junio de 2004 en los términos que se expresaron en el Fundamento Jurídico PRIMERO.

SEGUNDO

Inadmitir a trámite el recurso de súplica formulado por la entidad "Estación de Servicio Pinar de Chamartín, S. A." en relación con los apartados 1º y 2º de la parte dispositiva del ATS de 23 de junio de 2004 .

TERCERO

Admitir a trámite el recurso de súplica formulado por la entidad "Sam España-Sistema de Reservas, S. L. (Omnis Iberia)" en los términos que se expresaron en el Fundamento Jurídico TERCERO, concediéndose a las partes personadas el término de tres días para su impugnación si lo consideran conveniente.

CUARTO

Tener por personado y parte en las actuaciones al Procurador Don Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de D. Felipe .

QUINTO

Unir a los autos los escritos presentados por la entidad "Estación de Servicio Pinar de Chamartín, S. A." y Gerencia Minicipal de Urbanismo.

SEXTO

Tener por hechas las manifestaciones que se contienen en el escrito del Sr. Gabino (Antecedente de Hecho OCTAVO y Fundamento Jurídico SEPTIMO) sobre el trámite de agotamiento de recursos internos, denegada la rectificación pretendida de inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Valverde Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No existiendo obstáculo alguno procesal derivado de las actuaciones seguidas ante otros órganos jurisdiccionales procede continuar la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986, en los términos reiteradamente ordenados y a partir de la situación en la que la misma se encontraba, en relación, todo ello, con los cuatro locales sitos en planta baja del Edificio sito en el nº NUM000 de la c/ CALLE000 de esta Ciudad.

SEGUNDO

En el largo y complejo incidente de ejecución de sentencia la Sala ha tenido conocimiento de:

  1. Recurso de aclaración de sentencia.

  2. Recurso contencioso administrativo 489/1999 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. Denuncia penal contra funcionarios de la Gerencia Municipal de Urbanismo (Diligencias Previas 2175/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Madrid).

  4. Incidente de nulidad de actuaciones.

  5. Incidente de recusación de los Magistrados de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de un Magistrado del Tribunal Constitucional.

  6. Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la denegación, por la Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial, del citado Incidente de recusación (Recurso de Amparo 1868/2003).

  7. Querella contra los mismos Magistrados ante la citada Sala del artículo 61 .

  8. Procedimiento civil (Juicio Verbal de obra nueva) seguido con el nº 520/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid.

  9. Procedimiento civil (Juicio Verbal de protección de dominio) seguido con el nº 1235/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de los de Madrid.

  10. Procedimiento civil (Juicio verbal) seguido con el nº 268/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de los de Madrid.

  11. Incidente de recusación de los funcionarios y el Gerente de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, así como de su Alcalde.

  12. Anuncio de Reclamación contra el Reino de España, por denegación de Justicia ante las Instituciones Internacionales competentes.

Pues bien, no consta ante la Sala la existencia de resolución alguna, pese al tiempo transcurrido, con incidencia enervadora de la presente ejecución, dictada en alguno de los procedimiento o incidentes de referencia.

TERCERO

En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en los artículos 117.3 de la Constitución y 103 de la vigente Ley Jurisdiccional, procede continuar hasta concluir la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986, para la cual, por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid -con utilización de los medios personales y materiales que se consideren adecuados- se llevarán a cabo las siguientes obras o trabajos con la finalidad de rematar el ámbito de ejecución de la sentencia:

  1. En la zona exterior (soportal):

    - Pavimentar la superficie impermeabilizada, partida esta última efectuada, al objeto de impedir filtraciones de agua y humedades en la planta inmediata inferior -garaje-aparcamiento- mediante baldosín catalán cerámico.

    - Efectuar los pertinentes remates de albañilería en el perímetro de los frontales del cerramiento y planta garaje-aparcamiento.

    - Rematar los trabajos de electricidad pendientes de finalización, para dotar al soportal de la necesaria iluminación evitando con ello posibles ocupaciones no deseadas, en horario nocturno.

  2. En la zona inferior (hall entrada):

    - Pavimentar el espacio ganado a los distintos locales comerciales y que pertenecía originalmente según planos a hall de entrada, mediante loseta de grés esmaltada de 30 x 30 cms.

    - Instalar falso techo de escayola en el nuevo espacio, al objeto de impedir que aniden roedores, tapar redes de desagüe u otras instalaciones y obtener un mínimo de condiciones de salubridad, higiene y decoro en el hall de entrada.

    - Instalar los puntos de luz mínimos y necesarios en la zona antes mencionada.

    - Realizar pequeños remates que han quedado pendientes en los capítulos de albañilería, fontanería y electricidad.

    - Aplicación de pintura al temple en los paramentos horizontales y verticales originados con motivo de la ampliación, dotando al vestíbulo principal de entrada de un mínimo de decoro y ornato.

CUARTO

Para tal ejecución se señala un plazo de 60 días, a contar desde su inicio, que deberá tener lugar dentro del mes a partir de la firmeza de la presente resolución, concediéndose, con tal finalidad, autorización de entrada a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en relación con el nº NUM000 de la c/. CALLE000 de esta Ciudad.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

  1. Continuar hasta su conclusión con la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986 en los términos y con el ámbito establecido en la presente resolución.

  2. Conceder, a tal fin, autorización de entrada a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en relación con el nº NUM000 dela c/. CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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