ATS 597/2007, 22 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución597/2007
Fecha22 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª en autos nº Rollo de Sala 4/06, dimanante del Sumario nº 3/05 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Getafe, se dictó Sentencia de fecha 3 de octubre del 2006, en la que se absuelve a Victor Manuel de los delitos de homicidio en grado de tentativa y de tenencia ilícita de armas por los que venía siendo acusado así como del resto de pretensiones deducidas en su contra y que debemos absolver y absolvemos al servicio Madrileño de Salud de las pretensiones deducidas en su contra en su condición de responsable civil subsidiario.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la acusación particular Miguel y Agustín, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales

  1. Jorge Deleito García, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la

L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 y 2 de la L.O.P.J. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 138, 16, 62, 563, 564, 22.2 y 120 del Código penal en relación con los arts. 67, 72, 73, 76.1 y 77 del Reglamento de Seguridad privada. El tercer motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba. El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim. por predeterminación del fallo. El quinto motivo se ampara en el nº2 del art. 851 de la L.E.Crim . al expresarse que los hechos alegados por la acusación particular no se han probado sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.

Y como parte recurrida Victor Manuel, representado por la Procuradora Dª María Otilia Esteban Gutiérrez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar los pretendidos vicios formales siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El primer motivo por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por estimar los recurrentes que se han consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. Alegan los recurrentes que los hechos probados predeterminan el fallo ya que no se ha tenido en cuenta la relación de amistad manifiesta y las contradicciones existentes entre las declaraciones de los testigos amigos del acusado y las del resto de los testigos.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala ha acuñado doctrina precisa respecto al motivo relacionado: debe tratarse de expresiones técnicas jurídico-penales que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, siendo asequibles tan sólo a los juristas y ajenas al lenguaje común; su valor debe ser causal en relación con el fallo; y, además, suprimidos tales conceptos el hecho histórico debe quedar desprovisto de contenido. En síntesis, la conculcación formal que se denuncia lo que proscribe es la sustitución de la descripción natural e histórica del relato fáctico por su expresión y calificación jurídica, de forma que haga ocioso el ulterior proceso de subsunción y calificación del supuesto de hecho bajo la norma que describe el tipo penal (STS 26-6-2001 )

  3. No se concretan por el recurrente que extremos del hecho probado se consideran predeterminantes, comprobándose con la lectura del factum que el relato que allí se efectúa está construido con términos de uso habitual sin que sea necesario estar versado en el mundo jurídico para alcanzar su comprensión.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 851 de la L.E.Crim . al entender que los hechos declarados probados por la sentencia de instancia expresan que los hechos alegados por la acusación particular no se han probado sin hacer expresa relación de los que resulten probados.

  1. Alegan los recurrente que la acusación particular ha dejado patente a lo largo del procedimiento que el acusado fue autor de los disparos efectuados en el hospital universitario, sin que hubiera vigilancia expresa y celo debido de los guardas jurados que se encontraban trabajando en la noche de autos.

  2. Interpretando el mandato contenido en el art. 851.2º de la LECrim . la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 31.5.91, 16.6.92 y 15.9.93 ) ha establecido que las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado que procede la estimación de la denuncia sobre el vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados los que son base de la acusación (STS 17-10-2003 )

  3. Nuevamente la lectura del factum de la sentencia impide apreciar el quebrantamiento de forma denunciado pues la resolución efectúa un relato detallado de los hechos que se consideran probados, relación que comprende la dinámica de los hechos y las consecuencias que los mismos supusieron, sin que se determine la autoría de los disparos al considerar que no consta acreditada la identidad del individuo que los efectuó. Los hechos probados no son ininteligibles, el Tribunal de instancia no se limita a afirmar aquéllos que no se han acreditado, sino que determina también extremos fácticos probados y; la sentencia contiene una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que han de resolverse en el Fallo

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

TERCERO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alegan los recurrentes que se ha visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva pues habiendo motivos probatorios bastantes para condenar al acusado como autor de los hechos, ha sido absuelto de los mismos.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con la respuesta fundada del Tribunal a la pretensión planteada por la parte pero desde luego no conlleva la estimación de ésta. La Audiencia de instancia no ha prescindido en ningún caso de la valoración de los medios probatorios y ha reflejado en los fundamentos de la sentencia el resultado de la misma aplicando los razonamientos que ha considerado pertinentes. Cuestión distinta es que hubiese omitido cualquier consideración sobre el resultado de dicha valoración o que careciese la misma de fundamento (debe ser fundada) siendo arbitraria, ilógica o absurda. Además el núcleo esencial de la prueba de cargo tiene naturaleza directa y ha sido percibida directamente por el Tribunal como consecuencia del principio de inmediación, y como señala la muy reciente sentencia de esta Sala 2007/02, de 03/12, recogiendo la doctrina consolidada de la misma, "un pronunciamiento absolutorio, emitido tras la práctica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado; a no ser claro está, que se trate de pruebas apodícticas, rigurosamente evidenciadoras, no contradichas, en cuyo caso, ciertamente límite, nos encontraríamos ante una absolución no susceptible de fundamentación racional que significaría, cuando menos, una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva", pero ello no es el caso. Ocioso es recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que se refiere a la inexistencia de un derecho fundamental a obtener la condena penal de otra persona, pues la Constitución no otorga ningún derecho a ello, así como también la inexistencia de un "principio de legalidad invertido" como derecho fundamental de la víctima a obtener la condena penal del presunto culpable, en síntesis, el derecho a la acción penal se configura esencialmente como un "ius ut procedatur", como manifestación específica del derecho a la jurisdicción pero no como un derecho fundamental sustantivo (S.T.C. 41/1997 y las citadas en la misma ). (STS 18-12-2002 )

  3. El examen de la sentencia de instancia pone de manifiesto que no se ha vulnerado el derecho fundamental que invocan los recurrentes. Efectivamente el fundamento primero de la sentencia analiza la prueba practicada en el acto del juicio oral con mención expresa a las declaraciones que efectuaron tanto el acusado como cada uno de los testigos que prestaron sus manifestaciones en el plenario, realizando un minucioso y detallado análisis de las declaraciones prestadas. Tales declaraciones son valoradas de forma razonada y razonable y le permiten concluir que los testigos presenciales no pudieron identificar al autor de los disparos, sin que tampoco las declaraciones prestadas por los testigos del entorno del acusado permitan determinar de forma clara su autoría . Finalmente considera que la prueba de indicios tampoco permite determinar la incriminación del acusado.

Consecuentemente el pronunciamiento absolutorio que realiza el tribunal de instancia se encuentra motivado de forma suficiente, razonada y razonable por lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que aducen los recurrentes.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 138, 16, 62, 563, 564, 22.2 y 120 del Código penal en relación con los arts. 67, 72, 73, 76.1 y 77 del Reglamento de seguridad privado.

  1. Alegan los recurrente que debe condenarse al acusado como autor de los delitos que se le atribuyen y al Insalud como responsable civil subsidiario.

  2. Reiteradamente hemos dicho que el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim permite la verificación por parte del Tribunal de casación de la interpretación y aplicación correcta de los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Asimismo hemos recordado que las alegaciones realizadas por esta vía de impugnación en contradicción con el hecho probado constituyen una causa de inadmisión del motivo que en este trámite procesal conducen a su desestimación. (STS 17-9-2004 )

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que en el interior de la sala de espera de urgencias se produjo una trifulca multitudinaria y relativamente confusa entre todos los intervinientes de modo que en un determinado momento uno de los individuos cuya identidad en rigor no consta que acababa de hacer acto de presencia, empuñando un revolver y con el resuelto propósito de acabar con la vida, cuando menos de Agustín, empezó a disparar contra el grupo de Agustín, Jesús Luis, Ildefonso y Miguel, alcanzando al primero con dos impactos y al último con uno.

Lo brevemente extractado permite comprobar la correcta inaplicación que de los preceptos cuestionados efectúa el tribunal de instancia, pues ignorándose la identidad del autor de los disparos no procede el pronunciamiento condenatorio que postulan los recurrentes.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

QUINTO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichas por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones de los testigos y los informes médicos.

  1. Alegan los recurrentes que todos los indicios apuntan al acusado como autor de los disparos y que no se han tenido en cuenta los días que uno de los lesionados estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional. (STS 19-4-2005 ) Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren. (STS 24-12-2003 )

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, las declaraciones de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. En cuanto a los informes médicos no puede apreciarse la excepcionalidad referida pues no estamos ante informes absolutamente coincidentes atendiendo el juzgador de instancia al informe de los forenses para formar su convicción.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº6 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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