ATS, 23 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Sainz Aubin, en nombre y representación de Dª. Carolina y D. Jon, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 363/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de noviembre de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Carecer manifiestamente de fundamento por no someterse a crítica la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, así como por introducir una cuestión nueva no planteada por el recurrente en su demanda, con la cita del artículo 17.2 de la Ley de Asilo (artículo 93.2.d] LRJCA ), habiendo presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 4 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por los ahora recurrentes en casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único apartado por considerar infringido los artículos 5.6.b) y d), y 17 de la Ley de asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/94 .

No obstante, concurre la causa de inadmisión del recurso de casación planteada en la providencia de 15 de noviembre de 2006, consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso por no haberse sometido a crítica la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

La resolución administrativa impugnada en la instancia acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por dos razones, a saber, por no haberse expresado una persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo 5/1984 (art.

5.6.b] de dicha Ley, en la redacción dada por la reforma de 1994 ); y por haber permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin haber justificado la demora en la presentación de la misma (art. 5.6.d] de dicha Ley, en relación con el artículo 7.2 de su reglamento de aplicación).

La sentencia de instancia se refiere expresamente a ambas causas de inadmisión de la solicitud de asilo (FJ 1º), y centra su fundamentación jurídica tanto en el examen de la concurrencia de la primera causa de inadmisión, esto es, la resultante de la aplicación de la letra b) del artículo 5.6, (FJ 3º ), como en la otra causa de inadmisión derivada de la aplicación de la letra d) (FJ 5º).

Pues bien, la parte recurrente en casación, en su escrito de interposición, parece criticar la aplicación al caso de la causa de inadmisión prevista en la tan citada letra b), pero nada, absolutamente nada, dice sobre la otra causa de inadmisión, derivada del hecho de haber permanecido en España por más de un mes en situación de ilegalidad antes de solicitar el asilo (causa contemplada en la letra d] del mismo precepto). Así las cosas, esta Sala no podría en ningún caso estimar el recurso de casación en el sentido pretendido, esto es, ordenando que su solicitud de asilo sea admitida a trámite, puesto que aun en el supuesto hipotético de que aceptáramos sus alegaciones sobre la indebida aplicación del subapartado b) del artículo 5.6 precitado, no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente en ningún momento, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de la causa o motivo de inadmisión de la petición de asilo prevista en la letra

d) del precepto que se acaba de mencionar, que, por sí misma, hace conforme a Derecho a la resolución impugnada (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, rec. nº 4533/2002, y 12 de enero de 2006, rec. nº 7380/2002, entre otras muchas).

Más aún, ni siquiera cabría estimar el recurso desde la perspectiva de esa letra b), pues la parte recurrente no ha sometido a crítica razonada la concreta fundamentación de la sentencia de instancia sobre este particular. En efecto, aquella, al solicitar asilo, relató haber sufrido su marido amenazas en Colombia. Sin embargo, la sentencia de instancia apunta que tras los hechos relatados, "su esposo renunció a su solicitud de asilo y regresó a su país de procedencia, el 14 de enero de 2002, según consta en el expediente NUM000 al que se refiere la propuesta de resolución que obra al folio 4.1 del expediente administrativo".

Pues bien, siendo esta la "ratio decidendi" de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, la parte recurrente nada ha hecho por rebatirla o desvirtuarla, pues a lo largo de su escrito de interposición insiste en la persecución que -dice- sufrió en Colombia, pero nada aduce acerca de las razones expresadas por la Sala de instancia para desestimar su petición.

Por último, en cuanto a la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84, referido a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias en el marco de la legislación general de extranjería, esta es una "cuestión nueva" no planteada en la demanda ni examinada por la Sala de instancia en su sentencia, que no puede ser válidamente suscitada en esta sede casacional.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d) de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, toda vez que como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 LRJCA solo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carolina y D. Jon, contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2003, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 363/02, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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