ATS, 15 de Marzo de 2007

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2007:3892A
Número de Recurso4661/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. ANA LÁZARO GOGORZA, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y D. Jesus Miguel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recurso nº 1004/2003.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 9 de enero de 2007, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA ).

Dicho trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por los Procuradores Sres. JULIÁN DEL OLMO PASTOR y JOSÉ MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU en la representación que ostentan, respectivamente, de NAVARRA DEL SUELO INDUSTRIAL y la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó en parte la impugnación planteada en relación al Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 21 de Julio de 2003 por la que se fija el justiprecio en el expediente de expropiación forzosa 104/2002 incoado por el Gobierno de Navarra para la ejecución del Proyecto "Área Industrial Comarcal de la Cendea de Galar".

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que "Las normas en que se fundará el recurso de casación serán:

  1. De ámbito estatal: articulo 27 de la Ley 6/1998 de 13 de Abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones; articulo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Navarra de fecha 11 de Octubre de 2002 en autos de recurso 207/1999 y Acumulado 245/99. B) De Amito Comunitario: Articulo 92 del Tratado de la Comunidad Económica Europea".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, es más, no es suficiente con la mera cita de los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia (en las que insiste en la suficiencia del escrito de preparación del recurso y que, según la doctrina, no es necesario detallar los motivos en que se va a basar el recurso de casación, solicitando, es su caso, que se admita la subsanación del escrito de preparación), incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo

86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Es de recordar, además, el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.

Por otro lado, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores.

No estará demás añadir, que la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

Es de señalar que la parte recurrente, aunque en el escrito de preparación cita que el recurso se interpondrá al amparo de las letras c) y d) del articulo 88.1, resulta que ni prepara por el motivo de la letra c) ni, posteriormente, en el escrito de preparación, tampoco hace mención ningún motivo que tuviera su amparo en la letra c) del articulo 88.1 LRJCA por lo que el recurso de casación debe inadmitirse completamente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón y D. Jesus Miguel contra la Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recurso nº 1004/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR