ATS, 8 de Febrero de 2007
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Febrero 2007 |
AUTO En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.
Por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Aurelio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 673/00, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias.
Por providencia de 10 de octubre de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 65.565.491 pesetas, sin embargo la cuantía litigiosa viene determinada por el importe de las deudas tributarias pendientes de la entidad "Hernisa, S.L." en el procedimiento de derivación de responsabilidad, ninguna de aquellas, individualmente consideradas, superan el umbral cuantitativo fijado por la Ley (arts. 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA); trámite que no ha sido evacuado por ninguna de las partes personadas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala
La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio, contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha de fecha 14 de junio de 2000, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias.
El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).
Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.
Asimismo el artículo 42.1 . dispone a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.
En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 65.565.491 pesetas, sin embargo la resolución administrativa recurrida trae causa del acuerdo de 23 de febrero de 1.999 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Castilla-La Mancha de la AEAT, en virtud del cual se derivaba a aquél la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraidas por la Sociedad Hernisa S.L., por la referida cifra, cuyo importe -tal y como consta en el expediente administrativo-, corresponde a la suma total de las liquidaciones tributarias procedentes de diversas actas de inspección extendidas a la citada empresa por los siguientes conceptos tributarios:
CONCEP. TRIB. CUOTA INTERESES SANCIÓN
IRPF Retenciones 89 1.185.409 ptas 1.029.131 ptas
IRPF Retenciones 90 463.518 ptas 219.440 ptas
Sociedades 87 1.048.492 ptas 686.790 ptas
Sociedades 89 6.066.184 ptas 2.690.394 ptas
IRPF Retenciones 88 1.986.330 ptas
Sociedades 89 6.066.184 ptas
Sociedades 87 1.048.492 ptas
IRPF Retenciones 90 952.640 ptas
IRPF Retenciones 89 4.363.025 ptas
IRPF Retenciones 90 1.165.347 ptas 498.134 ptas
IRPF Retenciones 91 926.867 ptas 287.146 ptas
IRPF Retenciones 92 118.517 ptas 27.678 ptas
Sociedades 90 3.010.000 ptas 973.755 ptas
Sociedades 91 8.260.000 ptas 1.031.934 ptas
Sociedades 90 1.505.000 ptas
IRPF Retenciones 92 224.064 ptas
Sociedades 91 12.390.000 ptas
IRPF Retenciones 90 2.395.831 ptas
IRPF Retenciones 91 1.745.496 ptas
IRPF Retenciones 92 1.043.674 ptas 183.377 ptas
IRPF Retenciones 92 1.972.642 ptas
Por tanto, es claro que el recurso no puede ser admitido por cuanto el importe de ninguno de los conceptos que integran las anteriores deudas, supera el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, procediendo declarar su inadmisión, de conformidad con el artículo 93.2
.a), en relación con el artículo 86.2.b) y 41.3 de la LRJCA, siendo bastante significativo que la parte recurrente no haya realizado alegación alguna en el trámite al efecto conferido por providencia de fecha 10 de octubre de 2006.
Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .
Declarar la INADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la respresentación procesal de D. Aurelio, contra la Sentencia de 17 de noviembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en el recurso nº 673/00, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.