ATS, 1 de Febrero de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3532A
Número de Recurso5921/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Angel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de el Instituto Español de Misiones Extranjeras y de Construcciones Aval SL, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 87/2003 por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la Resolución del Ministerio de Economía de 11 de diciembre de 2002 que desestimó sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración por la actuación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) en relación con la entidad Gescartera Dinero AV, SA.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 19 de octubre de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, la cantidad reclamada por "Construcciones Aval SL, no excede del citado límite casacional (artículos

41.2 93.2 .a) y 86.2.b), de la LRJCA).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la Resolución del Ministerio de Economía de 11 de diciembre de 2002 que desestimó sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración por la actuación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) en relación con la entidad Gescartera Dinero AV, SA.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo entablado por la entidad "Construcciones Aval SL no supera los 150.000 euros, toda vez que hay que tener en cuenta que el artículo

41.2 de la LRJCA establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Pues bien, la cuantía litigiosa para cada uno de los recurrentes, ha de quedar determinada por su pretensión casacional individualmente considerada, que en esta caso, y tal y como consta en el suplico de la demanda presentada en la instancia, viene representada para el Instituto Español de Misiones Extranjeras (IEME) por la reclamación de la suma de 1.246.195,18 euros y para la entidad Construcciones Aval SL por la suma de 110.689,49 #. Por ello, la cuantía reclamada por Construcciones Aval SL es inferior a los 150.000 euros que exige el artículo, 86.2.b) de la LRJCA para permitir el acceso al recurso de casación, sin que a los efectos de la admisión del presente recurso sea posible la acumulación de las sumas reclamadas por ambas entidades ni que la viabilidad por razón de la cuantía del recurso entablado por la otra entidad permita admitir el recurso de casación entablado por Construcciones Aval SL al ser importe de su pretensión casacional inferior al legalmente exigido.

CUARTO

No obstan a esta conclusión la alegaciones vertidas por los recurrentes en el trámite de audiencia, por ser contradictorias con la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.2 de la LRJCA, regulador de los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones, como aquí sucede, pues la reclamación formulada en la vía administrativa y posteriormente en la jurisdiccional se debió a la condición de perjudicados que invocaban aquéllos en una única reclamación, dando lugar con ello a un caso de acumulación subjetiva, al que se refiere el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional .

Cabe añadir a lo anterior que, aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la determinación de la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un sólo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones, en este caso las que ejercita cada uno de los recurrentes, que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron. En otras palabras, lo que caracteriza a la cuantía litigiosa es lo que los recurrentes hayan pedido (artículo 41.1. de la LRJCA ), con o sin razón para ello, pues tal es lo que el proceso trata de dilucidar.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso entablado por Construcciones Aval SL, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b) y 41.2 de la LRJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Instituto Español de Misiones Extranjeras y la inadmisión del mismo con relación a la entidad Construcciones Aval SL ambos interpuestos contra la Sentencia de 21 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 87/2003, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a esta última entidad, con remisión de las actuaciones a la Sección Sexta, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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