ATS, 1 de Febrero de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3206A
Número de Recurso5817/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Doña Pilar Cermeño Roco, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de Doña Elena interpone recurso de casación contra la sentencia de 30 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso nº 394/2005 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo de 7 de julio de 1999 por la que se revocó la autorización de una oficina de farmacia que le había sido concedida a la recurrente por la resolución de la Dirección General de Salud Pública de 29 de enero de 1999.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de noviembre de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

La sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en un asunto cuya competencia esta atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor del art. 8.3 - la resolución administrativa impugnada en la instancia ha sido dictada por un organismo autónomo, como es el Servicio Canario de Salud, que no extiende su competencia a todo el territorio nacional- de la vigente Ley Jurisdiccional, estando sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 de la misma Ley ) ya que, en definitiva, el recurso contenciosoadministrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación.

Trámite que ha sido ejercido por la representación procesal de D. Claudio y otros y por Doña Elena .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo de 7 de julio de 1999 por la que se revocó la autorización de una oficina de farmacia que le había sido concedida a la recurrente por la resolución de la Dirección General de Salud Pública de 29 de enero de 1999.

SEGUNDO

Reexaminada la concurrencia de la causa de inadmisibilidad planteada y a la vista de las alegaciones presentadas por las partes, no se aprecia la concurrencia de la misma.

Este Tribunal en anteriores resoluciones (ATS 16 de junio de 2005, rec. 3406/2002 ha venido considerando que cuando el acto originariamente impugnado procede del Director General de Salud Pública del Servicio Canario de Salud, organismo autónomo administrativo creado por la Ley 11/1994 de Ordenación Sanitaria de Canarias -artículo 50 y ss- (en este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2.004 -recurso nº 1518/02 -) y este acto fuese confirmado en vía de recurso por el Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, resultaba competente para el conocimiento del mismo los Juzgados unipersonales de lo Contencioso-administrativo (art. 8.3 de la Ley 29/1998 ) y la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia debía considerarse dictada en segunda instancia por lo que no resultaba admisible el recurso de casación contra la misma.

Ahora bien, la aplicación de dicha doctrina parte de que la resolución inicialmente dictada por dicho organismo autónomo fuese confirmada por el Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, solo así se puede considerar aplicable el art. 8.3 de la LRJCA "los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo del territorio nacional, y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela".

Dado que en el supuesto que nos ocupa el Consejero de Salud Publica del Gobierno Canario revocó, por vía de recurso ordinario, el acto del organismo autónomo no puede considerarse aplicable dicho precepto y debe entenderse como acto inicialmente impugnado el dictado por un órgano de Gobierno de una Comunidad Autónoma, correspondiendo la competencia para el conocimiento del asunto en única instancia a los Tribunales Superiores de Justicia (art. 10.1 a ) LRJCA) contra cuyas sentencias cabe interponer recurso de casación (art. 86.1 de la LRJCA ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Elena contra la sentencia de 30 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso nº 394/2005, debiendo remitirse las actuaciones a tal efecto a la Sección Cuarta de esta Sala, con arreglo a las normas de reparto de asuntos

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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