ATS, 22 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña. Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Doña Amelia, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 37/2005, de fecha 13 de septiembre de 2005, confirmado en suplica por el de 26 de octubre de 2005, por el que se desestimó la suspensión cautelar solicitada respecto de la diligencia de embargo acordada sobre determinado bienes inmuebles para hacer frente al pago de una liquidación para el pago de una sanción administrativa en materia de aguas.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 4 de diciembre de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (86.2.b), de la LRJCA).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La resolución impugnada desestimó la suspensión cautelar solicitada respecto de la diligencia de embargo acordada sobre determinado bienes inmuebles para hacer frente al pago de una liquidación para el pago de una sanción administrativa en materia de aguas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Esta excepción -se ha dicho reiteradamente- también resulta aplicable, según el artículo 87.1, a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares, como es el auto que se pretende recurrir en casación (ATS de 24 de abril de 2003 ).

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a la reclamación de deudas en vía de apremio (ATS de 12 de mayo de 2005 (recurso 6970/2002) y de 29 de septiembre de 2005 (rec. 5357/2002 ) entre otros).

A tal efecto la primera de las citadas resoluciones señala que "Aunque en este caso el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central impugnado en la instancia trae causa de sendas resoluciones que acuerdan el embargo de bienes y la celebración de subasta respectivamente, en estos casos, para fijar el valor de la pretensión -ex art. 42.1 a) LRJCA - se tendrá en cuenta el debito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquiera otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquel.

Por lo tanto, aunque en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso de embargo y subasta de bienes-, aquella venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de la misma fecha, pues aunque tanto el embargo como la subasta se enmarcan en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las deudas que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de esas deudas deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso", argumentos que son por entero aplicables al supuesto que nos ocupa.

CUARTO

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada en cuanto ni debito principal reclamado (94.631,28 euros) ni el importe del recargo (18.926,26 euros) ni el importe de los intereses de demora (48.112,23 euros) individualmente considerados supera los 150.000 euros.

QUINTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Amelia contra el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso 37/2005, de fecha 13 de septiembre de 2005, confirmado en suplica por el de 26 de octubre de 2005, resoluciones que se declaran firmes; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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