ATS 504/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución504/2007
Fecha15 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 32/2005 dimanante del Sumario 03/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana, se dictó sentencia, con fecha 19 de julio de 2006, en la que se condenó a Eloy, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en los arts. 181 y 182 CP, sin circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años de prisión, y a que indemnice a la víctima en 6.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eloy, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gemma Muñoz Minaya, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y segundo, formalizados al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración de los derechos a ser presumido inocente y a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE .

  1. En el motivo primero alega que no existe prueba de cargo para dictar un pronunciamiento de culpabilidad, pues la sentencia se basa exclusivamente en la declaración de la denunciante, no adverada por otros datos o pruebas de carácter objetivo para ser considerada apta para destruir la presunción de inocencia. En el motivo segundo, en conexión con el anterior, se denuncia ausencia de motivación de la resolución judicial en su aspecto fáctico, enfatizando que el Tribunal "a quo" se abstiene de analizar la prueba de descargo y especialmente las alegaciones exculpatorias del acusado, ni motiva las razones que le llevan a entender la existencia de una situación de prevalimiento, lo que conculca, dice, los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE en concordancia con los arts. 142 y 741 LECrim ., y arts. 247 y 248 LOPJ .

  2. Como hemos dicho en Sentencia de 11 de febrero de 2005, es doctrina reiterada de esta Sala (también del Tribunal Constitucional) que la declaración de la víctima es prueba de cargo valida y suficiente, aunque se trate de la única prueba existente de tal clase, para destruir la presunción de inocencia. "Esta misma doctrina nos dice las cautelas que hay que tener en estos casos en consideración a la posible endeblez de una prueba de esta clase, por lo que se hace necesaria una motivación especial. Y para ayudar al respecto venimos ofreciendo un camino que puede utilizarse en la instancia para razonar en estos casos sobre la suficiencia de la prueba. Así hablamos de tres elementos o argumentos, que no requisitos, que pueden desarrollarse para tal clase de motivación: 1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva...; 2º. Verosimilitud...; 3º. Persistencia en la declaración....". En la Sentencia reseñada recordábamos también que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto.

  3. En el caso que nos ocupa el Tribunal "a quo", que presenció y escuchó el testimonio de la víctima, considera que dijo la verdad y lo asume como prueba de cargo, después de analizar y ponderar en el fundamento de convicción (fundamento de derecho tercero de la sentencia) el contenido de esa declaración en la que narra lo sucedido de forma persistente y coherente. Destaca el juzgador que en el interrogatorio a que fue sometida tanto por el Fiscal como por la defensa, demostró espontáneidad y firmeza, lo que a criterio racional de la Sala de instancia no viene sino a confirmar la sinceridad de lo manifestado.

No existe base alguna para afirmar que la declaración de la víctima responda a algún móvil espurio. Ni siquiera aprecia la Sala ánimo o intención de venganza derivado de los hechos acontecidos, pues antes al contrario no aprecia que la víctima expusiera una narración fáctica exagerada o desproporcionada, lo que refuerza, se nos dice, su credibilidad y fiabilidad.

Insiste la Sala en la verosimilitud y credibilidad de ese testimonio, subrayando que en su exposición pudo observar una actitud temerosa, interrumpiendo su narración por incontrolados sollozos, al tiempo que se mostraba retraida y avergonzada al describir los pasajes más escabrosos de lo acontecido, repitiendo una y otra vez que ella lo que quería era salir de aquella situación y acabar de una vez, pues se sentía muy presionada y confusa al no tener las llaves del coche, que no era de su propiedad -era de su novio- y no podía abandonarlo, ni regresar sin él a su domicilio.

Es cierto, en cuanto a la verosimilitud del testimonio, que las corroboraciones periféricas son escasas, en razón a que no se objetivó lesión o signo de fuerza o violencia, pero en el caso ello se explica por la ausencia de violencia para perpetrar la penetración vaginal como manifestó la propia víctima, quien siempre mantuvo que el acusado no realizó actos violentos o de fuerza, sino que ante la insistencia del acusado, que no desistía de su intento lascivo pese a la oposición expresa y reiterada de la denunciante y en la situación en que se hallaba (en el interior de un vehículo, sin las llaves, en lugar apartado y sin posibilidad de pedir ayuda), aceptó la relación sexual con un consentimiento claramente viciado por esa situación de prevalimiento causada y aprovechada por el inculpado. A ese respecto sí aporta un indicio corroborador la declaración del Agente de la Policía Local que al detener el vehículo en un control rutinario, una vez ocurridos los hechos, escuchó a la denunciante como le decía a su amiga, una vez que se personó ésta con los papeles del vehículo, "me ha quitado las llaves del coche..., si supieras lo que me ha pasado".

En cuanto a la persistencia igualmente se pone de relieve que la denunciante ofrece un testimonio, desde la denuncia que formula tres días después de los hechos hasta su declaración en plenario, constante sin ambiguedades o contradicciones, y que las únicas observadas en cuanto al modo de acceso al asiento posterior del vehículo son irrelevantes o accesorias y no restan veracidad al mismo.

En el interrogatorio y sobre la base que proporciona la inmediación, la defensa pudo poner de manifiesto aquello que consideraba debilidades del testimonio incriminador. Pero de la sentencia y del contenido del recurso no se desprenden razones objetivas que justifiquen una rectificación de la decisión del Tribunal concediendo credibilidad al testimonio de la denunciante.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva, como sabemos, queda satisfecho con la existencia de un pronunciamiento debidamente fundado, como en este caso acontece, por mucho que el mismo no satisfaga las pretensiones de quien demanda dicha tutela. El Tribunal de instancia no tiene el deber de referirse a todos y cada uno de los medios de prueba practicados, pero sí, la sentencia es condenatoria, tiene que decirnos los utilizados como justificación de ese pronunciamiento (motivación fáctica), lo que quedó cumplido en el caso presente, como ya hemos visto. Igualmente nos ofrece las razones por las que considera concurre el prevalimiento exigido para integrar la figura penal aplicada, pues en este aspecto de la motivación jurídica se expresa (FD 4º) que "el acusado si bien no empleó ningún medio físico de fuerza, ni intimidatorio para doblegar la voluntad de la víctima, lo que en su caso, daría lugar al delito de agresión sexual del artículo 178

, es lo cierto que a través de su conducta descrita en el relato fáctico de la sentencia, consiguió vencer y doblegar la voluntad de María Virtudes, que agobiada y presionada por la situación generada por el acusado, accedió a la relación sexual mediando un consentimiento viciado, pero no libremente prestado. Téngase en cuenta que Eloy ante la negativa y rechazo de la víctima a los contactos sexuales que inicialmente pretendía, le sustrae súbitamente las llaves del turismo, presionando de esta manera a María Virtudes a que accediera a sus intenciones libidinosas. Con su conducta genera una evidente situación de ansiedad y ofuscación en la víctima, que se ve impedida de abandonar el lugar, máxime teniendo en cuenta lo avanzado de la hora, que el vehículo era propiedad de su novio, y que lo necesitaba por la mañana para desplazarse a su trabajo. La firmeza e insistencia del acusado, que persistía en su actitud e intenciones, conllevó finalmente a que la voluntad de María Virtudes fuese vencida conforme hemos relatado".

En definitiva, existió prueba suficiente para sustentar los cargos, se ha practicado en el plenario con todas las garantías y ha sido valorado racional y razonadamente conforme a la lógica y a la experiencia, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones sustituir esa valoración en modo alguno arbitraria.

Ambos motivos, por ello, se inadmiten en base al art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 181 CP .

  1. Alega que la aplicación del art. 181.1 CP exige como requisito indispensable la ausencia de consentimiento, y la Audiencia declara que el acceso carnal por vía vaginal tuvo lugar mediando el consentimiento de la víctima, por lo que, aunque el mismo estuviera viciado, se aplicó indebidamente el referido precepto penal.

  2. Debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, supone tan solo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en alguno de los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Ha de partirse, pues, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. Así las cosas, resulta clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, al que hay que atenerse ahora en este cauce de error "iuris" y al no haber prosperado el precedente motivo en el que se cuestionaba el presupuesto fáctico, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto al tipo penal aplicado.

    En efecto, en el hecho probado se describe una situación en la que el acusado doblega la voluntad de la víctima venciendo su oposición prevaliéndose de la situación creada a la que antes se ha aludido, por lo que, es obvio, el consentimiento estaba viciado, lo que equivale o asimila, en casos como el enjuiciado y conforme a la doctrina de esta Sala, a la falta de consentimiento. La conducta narrada pues se deja incardinar sin esfuerzo en la figura penal aplicada.

    El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 115 CP en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva en su aspecto de derecho a la motivación de la resolución judicial, de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE, en concordancia con los arts. 142 y 741 LECrim., y 247 y 248 LOPJ.

  1. Alega que la sentencia condena en concepto de responsabilidad civil a que el acusado abone a la víctima la cantidad de 6.000 euros, coincidiendo con la pretensión del Fiscal, sin la debida fundamentación y sin explicitar los criterios utilizados ni las bases para determinar esa cuantía indennizatoria.

  2. Como hemos dicho, entre otras, en STS 1068/2006, de 3 de noviembre, la determinación de la procedencia y cuantificación del daño moral es materia que corresponde decidir de modo soberano a la Sala de instancia, al no tratarse de una materia específicamente reglada, particularmente en orden a la fijación de la cuantía.

  3. En el caso la existencia de perjuicios morales es claramente deducible del relato probatorio, y dada la gravedad de los hechos acaecidos la indemnización fijada no puede considerarse excesiva ni improcedente.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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