ATS 514/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución514/2007
Fecha15 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 24/07/06, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1ª, en Rollo de Sala 2/06, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Benavente, causa 31/04, condenó a los recurrentes, Luis Alberto y María Angeles, como autores de un delito contra la salud pública, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, y multa de 560,88 euros con arresto sustitutorio de un día por cada 60 euros o fracción de la multa que resulten impagados, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y dinero intervenidos, así como a satisfacer por mitad las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por María Angeles y Luis Alberto

, representados por la procuradora Dª Gloria Leal Moro, invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Vulneración del principio acusatorio, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no entren en contradicción con otros elementos probatorios.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ambos recursos pueden ser examinados conjuntamente dado el paralelismo de los motivos invocados y la identidad de sus argumentos.

  1. Los motivos primero, segundo y cuarto vienen a denunciar lo que consideran una ausencia de material probatorio de cargo que acredite la participación de los acusados en el delito contra la salud pública por el que resultan condenados.

  2. Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, además de constituir un principio del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente (STS 2089/2002 de 10 dic.) y se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio (salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). De modo constante también ha expresado esta Sala que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la LECrim la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo (SSTS 1924/1994 de 5 nov .).

    En cuanto a la prueba indiciaria, como señala la Sentencia de esta Sala núm. 1445/03, de 30 de octubre, se trata de una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y exige, como requisito esencial, la pluralidad de indicios convergentes en su dirección acreditativa, por lo que no es posible articular la impugnación desde la crítica a la capacidad deductiva de cada indicio, sin examinarlos de forma conjunta. La prueba indiciaria exige una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (STS 21.1.2005 ) En el recurso de casación, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugna la racionalidad del proceso valorativo, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ).

  3. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto existen suficientes pruebas e indicios que fundamentan la decisión del Tribunal de instancia. Se cuenta en primer lugar, con la declaración testifical de los agentes policiales que intervinieron en el dispositivo de vigilancia en torno al domicilio de los acusados, relatando las contínuas entradas y salidas de personas siendo interceptadas algunas de ellas portando heroína, cocaína o hachís, como así se recoge en las distintas Actas de ocupación debidamente ratificadas en el plenario. Asímismo refieren el registro practicado en la vivienda, conforme se recoge en el Acta levantada, negándose a abrir la persona que se encontraba en el interior viendo los agentes cómo arrojaba algo en una estufa pudiendo entrar en el domicilio una vez que llegaron los coacusados. Como resultado del registro fue la intervención, en distintas dependencias de la vivienda, de 39,78 gramos de marihuana, 34,78 gramos de hachís, precisamente en el dormitorio de ambos, papeles de aluminio, algunos con restos de sustancias quemadas, recortes de plástico y bolsas de las utilizadas para dichos recortes, bote de amoniaco, cuchillos y una cuchara más otros trozos de papel, y en poder del acusado Luis Alberto, 2 gramos de hachís y 415 euros y en poder de la acusada María Angeles, 325 euros. Además, al resto de las cuatro personas que se encontraban además en la vivienda, les fueron intervenidas una china de cocaína que había recogido del suelo del baño, papel de plata con una sustancia quemada, dinero y dos botes de metadona. Consta además el testimonio de los compradores, identificados por los agentes policiales, que sin embargo declararon no haber comprado droga en esa vivienda, declaración a la que se otorga por el Tribunal nulo valor probatorio al hallarse en manifiesta contradicción con lo directamente observado por los agentes y hecho constar en las actas. Por último, la declaración de los acusados, que niegan la venta de la droga, si bien no ofrecen explicación sobre el motivo de tanta afluencia de personas a su domicilio incurriendo en contradicciones e incongruencias.

    De dichos datos, la Audiencia infiere que los acusados se dedicaban desde su domicilio a la venta a terceros de distintas sustancias estupefacientes, atendiendo no solo a la droga, dinero y efectos intervenidos en la diligencia de entrada y registro, sino también atendiendo a la ocupación de la droga efectuada a distintos compradores que acudieron a dicha vivienda. El razonamiento del Tribunal de instancia ha sido debidamente motivado, basado en pruebas suficientes y sin que la conclusión condenatoria pueda considerarse fuera de las leyes de la lógica y máximas de la experiencia por lo que no puede apreciarse infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El tercer motivo sostiene el quebranto de las garantías constitucionales de los acusados ante la infracción del principio acusatorio dado que la acusación se basa en que era la coacusada María Rosa, la que vendía la droga en ausencia de los recurrentes. Consideran los recurrentes que, dado que la coacusada ha resultado absuelta, no se da la obligada identidad entre los hechos objeto de acusación y los contenidos en la Sentencia.

  1. El motivo carece de todo fundamento pues basta apreciar el escrito de acusación presentado por el Ministerio público, donde se manifestaba "los acusados María Angeles, Luis Alberto y María Rosa ...desde fecha indeterminada...se dedican al tráfico o venta de sustancias estupefacientes, cocaína, heroína y hachís entre terceras personas", para comprobar la identidad de los hechos atribuídos a ambos acusados ahora recurrentes, con los declarados probados en la Sentencia, siendo indiferente a los fines del principio acusatorio la absolución de uno de los imputados si respecto del mismo el Tribunal de instancia no ha alcanzado certeza sobre su culpabilidad.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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