ATS 526/2007, 8 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución526/2007
Fecha08 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 192/2.005, dimanante del sumario nº 1 /2.005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Requena, se dictó sentencia de fecha 5 de Abril de 2.006, en la que, siendo absueltos de los tres delitos de asesinato en grado de tentativa de los que venían acusados por el Ministerio Fiscal, se condenó a Valentín y a Claudio como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de tres delitos de detención ilegal, previstos y penados en el artículo 163.1º y del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a tres penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono por mitad de las costas causadas.

Asimismo, Claudio fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con empleo de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a abonar a la víctima, en concepto de responsabilidad civil, la suma de 450 euros, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue preparado recurso de casación por el penado Valentín, desistiendo de su ulterior formalización por escrito presentado ante el órgano "a quo" con fecha 20 de Junio de 2.006, teniéndosele por desistido por Auto de esta Sala de fecha 25 de Septiembre de 2.006.

Asimismo, contra la sentencia recaída en la instancia fue preparado y finalmente interpuesto recurso de casación por el penado Claudio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Celia Fernández Redondo, invocando como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 163.4º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como motivo de casación se denuncia en exclusiva, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 163.4º del Código Penal .

  1. Postula el recurrente la aplicación "ad causam" del subtipo de detención ilegal cometido por un particular fuera de los casos previstos por las leyes, que prevé el artículo 163.4º CP . Alega que no se ha recogido en la narración fáctica -pese a que así consta en las actuaciones- que los hermanos Valentín Claudio cerraron la puerta para que los tres individuos no pudiesen salir hasta que llegase la Policía, toda vez que dentro de la caseta se encontraban sus cosas y no se las quisieron devolver, habiendo quedado asimismo acreditado que uno de los hermanos acudió a Comisaría para pedir auxilio, como lo puso de manifiesto uno de los testigos.

  2. El art. 163 del Código Penal señala: 1. "El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años". 2. "Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado".

    Como recuerda la STS nº 1.108/2.006, de 14 de Noviembre, este segundo apartado sanciona lo que la doctrina llama un «delito privilegiado», esto es, una figura penal más leve que el tipo básico, para cuya aplicación es necesario, conforme a su propio texto, que concurran dos requisitos:

    1. Que el culpable dé libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención. Como se trata de una norma favorable al reo, no se viola el principio de legalidad penal - garantía procesal reconocida en el art. 25.1 CE - si se hace una interpretación extensiva de dicha norma, porque ello en definitiva redunda en beneficio del responsable criminal. Así, esta Sala viene entendiendo que se da libertad al encerrado o detenido no sólo cuando hay una acción directa de poner fin al encierro o detención ("ad exemplum", abriendo la puerta del coche donde se le había encerrado o quitándole las ataduras que le mantenían sujeto en un árbol), sino también cuando se realizan determinados actos que hacen posible esa liberación de manera fácil o más o menos inmediata, como sucede cuando se encierra en un piso no alto sin especiales obstáculos para abrir alguna ventana, o se deja la puerta abierta, o se avisa a la policía, o si quien está custodiando al encerrado se queda dormido de modo que le es fácil a la víctima poner fin a su detención, que es el caso previsto en nuestra STS nº 628/2.004.

    2. Que tal acción de dar la libertad se haya realizado sin haber logrado el autor del delito "el objeto que se había propuesto". Ciertamente quiere decirnos aquí el legislador que cuando la detención ilegal tiene una finalidad conocida, si ésta ya se ha conseguido por el autor, pese a existir esa liberación dentro de tal plazo, no es posible aplicar esta rebaja de pena del art. 163.2 CP .

    En relación con el tipo privilegiado del artículo 163.4 del CP, requiere, en su faz negativa, que no se dé ninguno de los supuestos en que el ordenamiento jurídico permite a los ciudadanos practicar una detención (artículo 490 de la LECrim ). El elemento subjetivo del injusto es factor determinante, pues es un delito intrínsecamente doloso que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto pasivo de su libertad ambulatoria con el ánimo específico y finalista de presentarlo a la autoridad. El verbo rector (eje de la conducta) es aprehender, el adverbio que lo modula "inmediatamente" (novedad del Código Penal vigente de 1.995 ) y el fin es presentarlo a la autoridad (STS nº 1.120/2.000, de 23 de Junio). Tal y como detallan las SSTS nº 209/2.006 y nº 1.081/2.006, este subtipo castiga el hecho de aprehender a una persona fuera de los casos permitidos por las leyes para presentarla inmediatamente a la autoridad, de modo que requiere que la presentación del detenido sea inmediata.

    En otro orden de cosas, la vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado, y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. Partiendo del "factum" de la sentencia impugnada no puede sino rechazarse la pretensión esgrimida por el recurrente, pues en ningún pasaje de dicho relato se hace mención alguna a los extremos que se plantean en esta instancia y que hemos recogido en la letra A).

    Por el contrario, tras describir un previo enfrentamiento con golpes recíprocos entre las partes, la narración fáctica viene a referir que los tres individuos de nacionalidad rumana decidieron esconderse en la caseta del transformador, lo que fue aprovechado por los dos acusados para encerrarles en su interior, mediante la colocación de una cadena que impedía su rotura, al tiempo que les gritaban que les iban a matar. Acto seguido, el hermano del ahora recurrente se situó frente a la puerta de la caseta portando un cuchillo de grandes dimensiones tipo machete mientras el recurrente portaba una botella de plástico con un líquido que no llegó a ser identificado, mecanismo intimidatorio mediante el cual impedían que cualquiera de los que se encontraban en el interior de la caseta tratara de salir de la misma por el hueco que había quedado con la colocación de la cadena. Asimismo, se dispone que los dos hermanos cogieron diversos desperdicios de los alrededores y que les prendieron fuego en la puerta de la caseta, a fin de que el humo se introdujera en su interior, si bien sólo llegaron a quemar algunos objetos de plástico, apareciendo la Policía poco después, en un breve espacio de tiempo no concretado, la cual había sido avisada por un vecino que, encontrándose a unos 50 metros de distancia, había divisado lo sucedido.

    Ninguna duda cabe de que concurren aquí los elementos objetivos y subjetivos del delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1º CP, habiendo aplicado correctamente la Audiencia la modalidad atenuada del apartado 2º, ante la liberación de las víctimas llevada a cabo por la Fuerza Policial sin que hubieran transcurrido tres días desde el inicio de la retención y sin que conste que los acusados hubieran logrado su objetivo.

    Con sus manifestaciones el recurrente no está respetando la obligada intangibilidad fáctica. Pese a la vía casacional que ha elegido, realmente viene a discutir la concreta valoración dada por el órgano "a quo" a los medios de prueba practicados. Por ello, en aras de ofrecer también respuesta a esta verdadera voluntad impugnativa, que late en el recurso, hemos de examinar la inferencia de cargo efectuada por dicho Tribunal.

    A ello aparece dedicado el primer apartado del F.J. 2º, donde el Tribunal examina los medios de prueba practicados en el juicio oral que le han llevado a aceptar la calificación propuesta por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas, tipificando los hechos como tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1º y CP . Refiere la Sala que tal subsunción se justifica por "la aparición de determinados efectos chamuscados en la puerta de la caseta, cerrada con la colocación de una cadena, que dificultaba enormemente la salida desde su interior, y el reconocimiento explícito que los propios acusados vienen realizando desde su primera declaración y en cada ocasión en que han querido manifestarse de que decidieron encerrar en la caseta a quienes allí estaban, aun pretendiendo justificarla por no se sabe qué motivos, además del enfrentamiento previo y múltiple que sostuvieron". Añade el Tribunal que "no puede mantenerse que fuera posible la salida de la caseta por el hueco permitido por la cadena, toda vez que también ha quedado acreditada la presencia permanente frente a ella y esgrimiendo un machete o cuchillo de grandes dimensiones de uno de los acusados, mientras el otro permanecía en los alrededores e incluso preparaba los elementos necesarios para la combustión ideada".

    El Tribunal justifica finalmente la aplicación del subtipo atenuado previsto en el apartado 2º del artículo 163 CP, estimando que, aunque hubo una efectiva privación de la capacidad de libre ambulación de los tres sujetos, "merece sin embargo una degradación por la puesta en libertad, siquiera sea por la intervención de los agentes policiales, dentro de los tres primeros días de la misma, sin haber logrado el objeto propuesto".

    Por el contrario, en ningún momento ha resultado acreditado que fuera el hoy recurrente quien dio el aviso a la Policía -como defiende el Letrado en su recurso-, sino que fue el testigo Sr. Luis María (según consta por su comparecencia en el acto del juicio oral), quien llamó a la Policía Local de Requena, coincidiendo así con las manifestaciones también depuestas en la vista por los propios agentes actuantes, así como con el contenido de la primera comparecencia de éstos ante la Comandancia de la Guardia Civil tras la detención de los acusados, según obra en el atestado inicial (F. 7). De este modo, con independencia del móvil que guiara "de facto" a los acusados al efectuar la detención de aquellos tres sujetos, de ninguna manera puede admitirse que esta aprehensión fuera para presentarlos inmediatamente ante la autoridad, como exige el precepto cuya aplicación se interesa.

    En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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